Licencias no gozadas en el marco de la Ley nº 643 – Parte 2.

El derecho a la percepción de los haberes correspondientes al período de Licencia para Descanso Anual no usufructuadas se encuentra legislado en el artículo 117  y 122 de la Ley 643 y en el Decreto Reglamentario Nº 2270/92.
En el marco del artículo 117º: 

¿Quién otorga la licencia para descanso anual?

La Licencia para Descanso Anual será otorgada por el jefe de la repartición donde el agente presta servicio.

¿Cuándo debe solicitarse la licencia para descanso anual?

La solicitud respectiva deberá formularse 90 días antes de la fecha propuesta para la iniciación. 

¿Qué debe hacer el organismo donde presta servicio el agente?

Previa comprobación de la antigüedad acreditada, se le notificará la resolución que se adopte, con 30 días de anticipación al comienzo de la licencia.

¿Puede el organismo donde presta servicios postergar las licencias anuales?

Por resolución ministerial o de autoridad competente, por razones de servicio debidamente fundadas, podrá ser postergada dentro del mismo año o transferida al siguiente. 

¿Qué otro tipo de licencias se pueden transferir?

Se transferirán al año siguiente las licencias que el agente no hubiera podido utilizar por encontrarse en uso de las licencias previstas en los artículos:

127 incisos a): Licencia por enfermedad corto tratamiento.
127 incisos b): Licencia por enfermedad largo tratamiento hasta 2 años.
127 incisos c): Licencia por enfermedad largo tratamiento hasta 3 años.
133: Licencia por maternidad
Ley 1349: Licencia especial para tratamiento de hijo discapacitado.
Decreto Nº 2270/1992

¿Cuándo se debe hacer uso y goce de la Licencia para descanso anual?

Esto esta previsto en el Decreto Nº 2270/1992 , reglamentario del artículo 116 de la Ley 643, que establece:
los agentes de la Administración Pública Provincial, deberán hacer uso y goce de la licencia anual, en forma obligatoria durante el bimestre enero y febrero y durante el período de receso escolar invernal.

¿Pueden ser compensadas en dinero?

El decreto en el mismo artículo 116 establece:
Su uso y goce es de carácter obligatorio y no serán compensadas en forma dineraria .

¿Existen excepciones?

En el mismo artículo 116 se establece:
salvo los supuestos contemplados en el artículo 122 de la Ley Nº 643.

¿Cuáles son esos supuestos?

El artículo 122 establece que el derecho a las licencias previstas en este Estatuto se extingue con la cesación definitiva del agente en el servicio.
Tendrán derecho a la percepción, en forma proporcional, de los haberes correspondientes al período de Licencia para Descanso Anual por el año calendario en que se produzca la baja, el propio agente o sus derecho habientes
Igualmente tendrá derecho a la percepción de haberes por las licencias para descanso anual y francos compensatorios, pendientes de utilización.

¿Cuándo no se reconocerá las licencias no gozadas?

El artículo 117 del Decreto reglamentario establece que: 
No se admitirán ni reconocerán licencias anuales postergadas por razones de servicio que no se hubieran solicitado en término y no reúnan las formalidades establecidas por la Ley.

¿Por cuánto tiempo se pueden postergar las licencias?

Solamente y sin excepciones podrá postergarse la licencia anual por razones de servicio únicamente por el período de un (1) año.
La Resolución que deniegue o postergue la licencia anual podrá ser recurrida por la vía administrativa correspondiente. (art. 117 del Decreto 2270/92) 

¿Qué período es obligatorio tomarse?

El uso y goce de la licencia para descanso anual deberá utilizarse el ochenta por ciento (80%), durante el bimestre enero-febrero y su saldo deberá utilizarse en el receso invernal. (artículo 118 del Decreto Reglamentario).