PAGO ANTICIPADO.

Según el clasificador de erogaciones, por objeto del gasto, los pagos por adelantados a proveedores y contratistas, se deberán afectar a la Partida Principal 110 (erogaciones destinadas a la atención de adelantos a proveedores y contratistas que se afectarán a la atención de erogaciones corrientes y de capital).

Normativa Aplicable:

El artículo 7º del Decreto de Montos 108/2015 establece en su parte pertinente que, el pago anticipado se efectivizará previa constitución de una contra-garantía, según lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Contrataciones donde determina que la contragarantía deberá constituirse por el equivalente de los montos que reciba el adjudicatario como adelanto en aquellas contrataciones en que los planes de financiamiento prevean tales entregas, debiendo ser reajustable su monto si así se prevee en las cláusulas particulares. Esta contragarantía no podrá constituirse mediante la forma prevista en el inciso g) del artículo 39º, salvo el caso que los adjudicatarios sean frigoríficos A, B, o C (Ley Nacional Nº 22.375) instalados en la Provincia y siempre que se hubiere previsto en cláusulas particulares.
Cuando la cotización se haga en moneda extranjera, el monto de la garantía se calculará al tipo de cambio vendedor vigente al cierre del día anterior al de la constitución de la garantía con cláusula de reajuste automático.
Por su parte el Art. 39 inciso g) del Reglamento de Contrataciones, dispone que cuando el monto de la garantía a constituirse no exceda del seis por ciento (6%) del monto máximo establecido por el artículo 33 de la Ley Nº 3 de Contabilidad y sus modificatorios para contratar mediante Licitación Privada, se podrá integrar con pagaré a la vista sin protesto, por quienes tengan el uso de la razón social o actúen con poderes suficientes.

No deberá exigirse la constitución de contra-garantía:

a) en las contrataciones que se realicen con reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales o entidades en que dichos entes tengan participación mayoritaria en su administración o capital;
b) cuando el pago adelantado sea una modalidad normal y habitual para posibilitar la adquisición de bienes o la contratación de servicios, como es el caso de las suscripciones y de las contrataciones de determinados servicios; y
c) cuando razones de simplicidad administrativa justifiquen la realización de un pago que involucre más de un período mensual, siempre que el monto anual no exceda el previsto en el Nivel A-3 del Anexo I.-