Decreto Nº 1036-2025
Fíjanse, a partir del 1 de mayo de 2025, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial.[1]
Estado de la norma: VIGENTE. -
Publicado en Sep. del B.O. 3681 del 27-06-25.-
Dictado del 23-05-25.-
Operador del digesto: M.L.E.-
VISTO:
El Expediente N° 1696/25, caratulado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS – DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO, “S/AUMENTO DE LAS REMUNERACIONES AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PROVINCIAL”; y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de La Pampa está fuertemente comprometido en atender la situación salarial de todos los trabajadores de la Administración Pública, a través de un esfuerzo financiero que influye en el tesoro provincial;
Que, no obstante, en relación con la situación de incertidumbre inflacionaria y atendiendo el pedido de las asociaciones sindicales con respecto a obtener además una recomposición salarial, el Gobierno Provincial ha hecho un gran esfuerzo al ofrecer un aumento salarial con el compromiso de mantenerlo en el tiempo;
Que en el marco de las negociaciones paritarias conforme las Leyes N° 2238 y N° 2702 se arribó a un acuerdo de aumento salarial para los meses de mayo y julio con los representantes de la Mesa Intersindical;
Que el Poder Ejecutivo ha decidido otorgar el aumento también al Personal Docente; Que, para el mes de mayo, el aumento será del 3,2% sobre las remuneraciones del mes de abril;
Que para el mes de julio, se otorgará un aumento del 4,04% sobre las remuneraciones del mes de mayo;
Que el Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado, se incrementará de acuerdo con los índices de inflación (IPC) que publique el INDEC para la Región Pampeana en los meses de mayo y julio;
Que el valor del Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal de la Administración Pública Provincial, continuará vigente en la suma de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 893.392,61), a partir del 1 de mayo de 2025;
Que, el aumento dispuesto se aplicará a todos los conceptos que incluyen las escalas salariales y los adicionales creados por los Decretos Nº 806/04, Nº 202/14, Nº 381/14, y sus equivalentes en los convenios de las Leyes N° 2343, N° 2871, N° 3488 y N° 3463, en el mismo porcentaje;
Que se ha resuelto incrementar también el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previstas en las Leyes Nº 786 y N° 787; como así también el monto de los valores que se abonan como retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud; y el monto de la compensación correspondiente al personal Policial Retirado convocado;
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° del Decreto N° 131/10, corresponde fijar para los tres Poderes del Estado Provincial, el importe de la Asignación Estímulo a abonar mensualmente a los pasantes que se incorporen bajo el sistema establecido en el Convenio Marco aprobado por Ley Provincial N° 2497;
Que en virtud de lo prescripto por artículo 22 de la Ley N° 2607, corresponde adecuar proporcionalmente el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la citada ley;
Que por Resolución N° 73 de la Secretaria de Trabajo y Promoción del Empleo, se homologó el Acta de Conciliación celebrada el 30 de abril del corriente entre el Poder Ejecutivo, el Superior Tribunal de Justicia y el gremio Sitraj, en la que se acordó entre otros aspectos incrementar en un 0.5% el adicional por antigüedad a partir del 1 de mayo;
Que la Delegación de la Asesoría Letrada de Gobierno actuante ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas ha tomado la intervención que le corresponde;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado por las disposiciones de la Ley Nº 1238 para tal proceder, debiendo luego dar conocimiento a la Cámara de Diputados;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Fíjanse, a partir del 1 de mayo de 2025, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XIX, que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DIEZMILÉSIMOS ($ 3.871,7936), a partir del 1 de mayo de 2025.
Artículo 3º.- Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial, un ingreso neto mínimo de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 893.392,61), a partir del 1 de mayo de 2025, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 4º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 – Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 893.392,61), a partir del 1 de mayo de 2025, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 5º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 893.392,61), a partir del 1 de mayo de 2025, y el valor de referencia igual a CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 6º.- El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.
Artículo 7º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo con la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XX del presente decreto.
Artículo 8º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituído por la Ley N° 2343, surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 893.392,61), a partir del 1 de mayo de 2025, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 9°.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 893.392,61), a partir del 1 de mayo de 2025, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 305/16, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que prestan servicios en establecimientos asistenciales, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 10.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 3488 – Estatuto para el personal del Régimen Emergencia Sanitaria- , surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 893.392,61), a partir del 1 de mayo de 2025, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, riesgo hospitalario y actividad crítica, menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 11.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado, al personal de la Administración Provincial del Agua y al personal de la Administración Provincial de Energía, surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 893.392,61), a partir del 1 de mayo de 2025, y la liquidación correspondiente al total de conceptos remunerativos y no remunerativos habituales y mensuales -excepto el Sueldo Anual Complementario-, menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad y para el resto del personal de los tres poderes del Estado, se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación y para conceptos similares, prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.
Artículo 12.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 3463, surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 893.392,61), a partir del 1 de mayo de 2025, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento creado por artículo 23 del Decreto N° 36/25, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta, menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 13.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 8°, 9°, 10, 11 y 12 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 14.- Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA ($ 148.270,00), a partir del 1 de mayo de 2025.
Artículo 15.- Establécese que los “Suplementos” creados por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23 y por el artículo 23 del Decreto N° 36/25, continuarán vigentes en PESOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON DOCE CENTAVOS ($ 62.962,12), a partir del 1 de mayo de 2025, con las modalidades de liquidación previstas en las normas citadas. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 16.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, por el artículo 16 del Decreto N° 2893/23, por el artículo 12 del Decreto Nº 1744/23, y por el artículo 24 del Decreto N° 36/25, continuarán vigentes en PESOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 40.195,31), a partir del 1 de mayo de 2025, con las modalidades de liquidación previstas en las normas citadas. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en los Artículos 4º, 8°, 9°, 10, 11 y 12 del presente, respectivamente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 17.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON DOCE CENTAVOS ($ 62.962,12), a partir del 1 de mayo de 2025, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 18.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 40.195,31), a partir del 1 de mayo de 2025, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 19.- Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:
A partir del: 1/05/2025
- Guardia Pasiva Profesional 69.768,00
- Guardia Activa Profesional días laborables 142.070,00
- Guardia Activa Profesional días sábados 177.587,50
- Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 248.622,50
- Guardia Pasiva no Profesional 50.086,00
- Guardia Activa no Profesional días laborables 97.750,00
- Guardia Activa no Profesional días sábados 122.187,50
- Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados 171.062,50
- Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 276.693,00
Artículo 20.- Establecese, a partir del 1 de mayo de 2025, el monto de la valorización máxima total y mensual a liquidar de guardias que refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18 y sus modificatorios, en PESOS UN MIL SEISCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS ($ 1.612.403.700). Asimismo, con previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dicho monto podrá ser incrementado de manera excepcional hasta un ONCE POR CIENTO (11 %), como consecuencia de las erogaciones extraordinarias derivadas de prestaciones de servicios originadas por feriados provinciales, nacionales o por motivo de situaciones sanitarias determinadas como no habituales.
Artículo 21.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10 en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 353.809,23), a partir del 1 de mayo de 2025, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.
Artículo 22.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, según se indica en cada caso, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607,:
A partir del: 1/5/2025
- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive 77.571,00
- Nivel de Complejidad IV y superiores 155.142,00
Artículo 23.- Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO NUEVE CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 615.109,71), a partir del 1 de mayo de 2025.
Artículo 24.- Establecese que, a partir del 1 de mayo de 2025, para los empleados del Poder Judicial, la alícuota establecida por el Artículo 1° de la Ley N° 1055, será del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%), por cada año de antigüedad o fracción mayor a 6 meses. Asimismo, para los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, dicha alícuota, será del DOS POR CIENTO (2%).
Artículo 25.- El gasto que demande la atención del presente se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Artículo 26.- Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.
Artículo 27.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.
Artículo 28.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas.