Decreto Nº 403-2025.

Fíjanse, a partir del 1 de marzo de 2025, los haberes del personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. del B.O. 3671 del 16-04-25.-

Dictado el 17-03-25.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

VISTO:

 

El Expediente N° 1697/25, caratulado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS – DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO, “S/AUMENTO DE LAS REMUNERACIONES AL PERSONAL DE LAS COMISIONES DE FOMENTO DE LA PROVINCIA”; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno de La Pampa está fuertemente comprometido en atender la situación salarial de todos los trabajadores de la Administración Pública, a través de un esfuerzo financiero que influye en el tesoro provincial;

 

Que, no obstante, en relación con la situación de incertidumbre inflacionaria y atendiendo el pedido de las asociaciones sindicales con respecto a obtener además una recomposición salarial, el Gobierno Provincial ha hecho un gran esfuerzo al ofrecer un aumento salarial con el compromiso de mantenerlo en el tiempo;

 

Que en el marco de las negociaciones paritarias conforme las Leyes N° 2238 y N° 2702 se arribó a un acuerdo de aumento salarial para el trimestre febrero-abril que incluye una recomposición real del salario acumulativa del 7,16 %, que se suma a los aumentos según la variación de Índice de Precios al Consumidor INDEC;

 

Que por Decreto N° 213/25 se otorgó el aumento correspondiente al mes de febrero del corriente;

 

Que para el mes de marzo, el aumento será del 2,5%, según el IPC-INDEC región pampeana del mes de febrero, más una recomposición real del 2 %, sobre las escalas del mes de febrero;

 

Que el mínimo garantizado, se incrementará mensualmente de acuerdo con los índices de inflación (IPC) que publica el INDEC para la Región Pampeana;

 

Que el valor del Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal de la Administración Pública Provincial, continuará vigente en la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($ 838.860,00);

 

Que el aumento dispuesto se aplicará a todos los conceptos que incluyen las escalas salariales y el adicional creado por los Decretos Nº 806/04 y Nº 382/14, en el mismo porcentaje;

 

Que, la Ley Nº  1597  –Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento- faculta al Poder Ejecutivo en su artículo 143 inc. 1) a otorgar la autorización previa para dicho acto, acorde a las medidas presupuestarias a instrumentar para posibilitar el cumplimiento de la política salarial fijada;

 

Que, dicha normativa se ve complementada por el artículo 146 de la Ley anteriormente citada, facultándolo a fijar el sueldo a percibir por el Presidente de la Comisión de Fomento;

 

Que, la Delegación de la Asesoría Letrada de Gobierno actuante ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas ha tomado la intervención que le corresponde;

 

Que a tal fin debe dictarse la norma correspondiente que posibilite la liquidación y pago en concordancia con las pautas salariales acordadas;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Fíjanse, a partir del 1 de marzo de 2025, los haberes del personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en el Anexo, que forma parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.- Dispónese garantizar al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia un ingreso neto mínimo de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($ 838.860,00), a partir del 1 de marzo de 2025, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 3º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa, surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($ 838.860,00), a partir del 1 de marzo de 2025, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme al artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el Seguro de Vida Obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 4º.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por el artículo 3º del presente decreto, no estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales, ni gremiales, ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 5º.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 continuará vigente en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 57.916,90), a partir del 1 de marzo de 2025, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.

 

Artículo 6º.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 6º del Decreto Nº 382/14, continuará vigente en PESOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 36.974,42), a partir del 1 de marzo de 2025, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 3º del presente.

 

Artículo 7º.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno y Asuntos Municipales y de Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 8º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

 

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.