LEY Nº 3601
Designa al Banco de La Pampa Sociedad Anónima como Agente Financiero del Estado Provincial.
Estado de la Norma: VIGENTE.
Publicada en B.O. Nº 3654 el 20-12-24.-
Promulgada el 10-12-24.-
Sancionada el 29-11-24.-
Operadora de Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°: El Banco de La Pampa Sociedad Anónima es el agente financiero del Estado Provincial. Organismos Descentralizados y Autárquicos y de las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa; y la caja obligada para el ingreso de las rentas fiscales y de los dineros, títulos y depósitos de todas las reparticiones oficiales; lo es también de los depósitos judiciales. Quedan a resolución del Directorio, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, las medidas a adoptarse en caso de incumplimiento de esta obligación.
Quedan exceptuados los fondos provenientes de operaciones que los organismos citados en el párrafo anterior reciban por programas o convenios específicos, que impongan otra modalidad. Las excepciones deben ser dispuestas en todos los casos por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 2°: La Provincia de La Pampa garantiza los depósitos y todo tipo de operaciones financieras pasivas que realice el Banco de La Pampa.
Artículo 3°: Manténgase a favor del Banco de La Pampa Sociedad Anónima la totalidad de los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios otorgados al Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta mientras no disminuya la proporción actual.
Artículo 4°: Los instrumentos por los cuales el Banco de La Pampa Sociedad Anónima disponga aumentos o reducción de capital, prórrogas de plazos, disolución o liquidación, resolución parcial, fusión, escisión o transformación, emisión de acciones y obligaciones negociables u otros títulos de deuda, se encuentran exentos, en la proporción de su participación, de todo gravamen provincial.
Artículo 5°: El Banco de La Pampa Sociedad Anónima queda exento del impuesto de Sellos por los actos y contratos que suscriba el Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados y Autárquicos, Municipalidades y Comisiones de Fomento.
Artículo 6°: Los directores y síndicos en representación del capital estatal serán designados por la asamblea de la clase debiendo contar con Acuerdo de la Cámara de Diputados.
Un director titular y un síndico titular, con sus respectivos suplentes, serán propuestos por el bloque legislativo de la oposición que tenga mayor cantidad de integrantes.
Artículo 7°: Determínase que la aplicación de los preceptos de la Ley 1252, alcanzará únicamente a los funcionarios del Banco de La Pampa Sociedad Anónima, designados en representación de las acciones Clase A.
Artículo 8: La Provincia mantendrá la composición accionaria que posee actualmente en el Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta. Estas acciones en ejercicio del derecho de preferencia no podrán ser transferidas, excepto por medio de una Ley aprobada por mayoría especial de dos tercios de votos de los Diputados presentes.
La Provincia de La Pampa podrá aumentar el porcentaje de acciones con acuerdo de la Cámara de Diputados.
Artículo 9°: El cambio de figura jurídica de Banco de La Pampa Sociedad de Economía mixta en Banco de La Pampa Sociedad Anónima está exenta de todo impuesto, tasa o contribución provincial existente o a crearse.
Esta exención comprende, pero no se limita, a los impuestos, tasas y contribuciones que gravan las actas, operaciones, ingresos y resultados que sean consecuencia directa o indirecta de la transformación dispuesta.
Asimismo comprende, pero no limita, a los impuestos que gravan los instrumentos que deban otorgarse para la formalización o como consecuencia directa o indirecta de la transformación de la que se trata.
Artículo 10°: La presente Ley entrará en vigencia en forma inmediata al momento de quedar formalizada la registración como Sociedad Anónima del Banco de La Pampa ante la Dirección General de Superintendencia de Personas jurídicas y Registro Público de Comercio.
Artículo 11: Derogase la Ley 1949 y sus modificatorias a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 12: Para la modificación del artículo 8° de la presente Ley, se requerirá una Ley aprobada por mayoría especial de dos tercios de votos de los Diputados presentes.
Artículo 13: Clausula transitoria: Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 10, las actuales autoridades continuarán en sus funciones hasta la finalización de sus mandatos.
El síndico en representación del capital estatal propuesto en los términos del artículo 6° segundo párrafo será designado en la primera Asamblea Ordinaria posterior a la comunicación que a tal efecto formalice la Cámara de Diputados. Su mandato finalizará con el de las actuales autoridades.
Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.
Dip. Hernán PEREZ ARAUJO, Vicepresidente 1° de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa – Dr. Juan Manuel MEACA, Secretario Legislativo de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa.
Expediente N° 14960/24
Santa Rosa, 10 DIC 2024
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníqeuse, publíquese y archívese. -
DECRETO N° 4979/24:
Sergio Raul ZILIOTTO, Gobernador de la provincia de La Pampa; Lic. Guido Alberto BISTERFELD – Ministro de Hacienda y Finanzas;
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL SEISCIENTOS UNO (3601). José Alejandro VANINI, Secretario General de la Gobernación.