RESOLUCIÓN Nº 30-2025

SECRETARIA DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Instrúyase a la Administración Provincial de Energía a contratar con Pampetrol S.A.P.E.M, por el plazo de hasta VEINTE (20) años, el abastecimiento del SESENTA POR CIENTO (60%) de la demanda provincial anual de los grandes usuarios de la distribuidora (G.U.D.I.s) mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), generada a partir de proyectos de generación de energía eléctrica fotovoltaica que se desarrollen en el Polo de Abastecimiento Energético y Desarrollo Productivo de General Pico -[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE. -

Publicada en B.O. Nº 3679 del 13-06-25.-

Dictada el 23-05-25.-

Operador de Digesto: M.L.E.-

 

 

Artículo 1º.- Instrúyase a la Administración Provincial de Energía a contratar con Pampetrol S.A.P.E.M, por el plazo de hasta VEINTE (20) años, el abastecimiento del SESENTA POR CIENTO (60%) de la demanda provincial anual de los grandes usuarios de la distribuidora (G.U.D.I.s) mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), generada a partir de proyectos de generación de energía eléctrica fotovoltaica que se desarrollen en el Polo de Abastecimiento Energético y Desarrollo Productivo de General Pico, a un valor que se determine conforme surja de aplicar los lineamiento fijados por esta Secretaría de Energía y Minería, de conformidad al artículo 6°.

 

Artículo 2º.- Los derechos y obligaciones emergentes de la contratación prevista en el artículo 1° son intransferibles, sin perjuicio de lo cual Pampetrol S.A.P.E.M. podrá realizar cesiones parciales de su posición contractual en el marco de esquemas asociativos que incluyan a Pampetrol S.A.P.E.M. y prevean la inversión privada para el desarrollo de los proyectos de generación, de conformidad a sus procedimientos de contratación pública o de iniciativa privada, que garanticen los principios de pluralidad y transparencia. La cesión deberá ser notificada previamente a la Administración Provincial de Energía y sólo será oponible a la misma si cuenta con la aprobación previa de la Secretaría de Energía y Minería.

 

Artículo 3º.- La Administración Provincial de Energía deberá determinar las condiciones de acceso para la instalación de proyectos de generación de energía eléctrica mediante el uso de tecnología solar fotovoltaica en el predio del Polo de Abastecimiento Energético y Productivo de General Pico. A tal efecto, deberá precisar:

a) el rango de potencia a instalar en cada uno de los puntos identificados;

b) los posibles puntos de conexión;

c) la infraestructura del S.E.P. existente en esos puntos;

d) las obras necesarias para el acondicionamiento y ampliación del S.E.P. que posibiliten la inyección de energía; y

e) la estimación de costos que demanden dichas obras.

 

Artículo 4º.- La contratación de abastecimiento establecida en el artículo 1° de la presente se formalizará en un “Contrato Marco”, que deberá contener:

a) punto de conexión identificado por la Administración Provincial de Energía de conformidad al artículo 3° para el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica;

b) unidades de energía contratada, previa certificación de la energía media proyectada anual para garantizar la viabilidad económica del proyecto;

c) valor de compra por unidad de energía eléctrica,

d) los derechos y obligaciones de Pampetrol S.A.P.E.M. en calidad de vendedora y de la Administración Provincial de Energía en su rol de compradora;

e) las condiciones de liquidación y pago de la energía producida y/o despachada por la vendedora en los puntos de entrega;

f) la facultad de Pampetrol S.A.P.E.M. de desarrollar por sí o asociada a terceros los proyectos;

g) la obligación de Pampetrol S.A.P.E.M de comercializar la energía generada exclusivamente con la Administración Provincial de Energía, salvo expresa autorización de ésta última de poder liberar energía para ser transaccionada a través del mecanismo establecido en la Resolución del ex Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 281/2017; y

h) las condiciones de desarrollo y ejecución de los proyectos;

i) los hitos de desarrollo y ejecución de los proyectos, considerándose a la habilitación de la operación comercial como el inicio del cómputo del plazo para la comercialización de la energía;

j) un plazo de VEINTICUATRO (24) meses para la puesta en marcha del proyecto de generación contados desde la suscripción de la adenda, con posibilidad de otorgar una prórroga debidamente justificada;

k) la facultad de Pampetrol S.A.P.E.M. para ceder los derechos y obligaciones que le correspondan, en el marco de sus procedimientos de contratación públicos o de iniciativa privada;

l) una garantía de cumplimiento de la ejecución del proyecto.

 

Artículo 5º.- A los fines de la determinación del precio por unidad de energía contratada en el artículo 1º de la presente, se atenderán los siguientes lineamientos, que procuran establecer un esquema de precios y plazos que aseguren el repago del proyecto de conformidad con los dispuesto en el artículo 75 de la Ley Nº 3.285. A los fines de la determinación del precio “Contrato” podrá prever periodos de precio fijo, siempre que los mismos estén limitados en el tiempo y el precio inicial del periodo no sea superior al precio establecido en el Mercado Eléctrico Mayorista para el segmento de grandes usuarios de la distribuidora (G.U.D.I.s) mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), de conformidad a la reprogramación trimestral vigente a la fecha de su firma. En caso de utilizarse periodos de precio fijo, al finalizar el mismo, el precio de venta de energía será el PEE, pudiendo preverse un tope y un piso definido en términos de un determinado porcentaje en relación al valor del periodo de precio fijo. Asimismo, considerando la vida útil del proyecto, el precio por unidad de energía contratada se regirá por las condiciones del Mercado Eléctrico Mayorista para el segmento de grandes usuarios de la distribuidora (G.U.D.I.s) mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), debiendo prever precios decrecientes para la compra de energía hacia los últimos años del contrato, manifestado en términos porcentuales relativos a ese precio. En el supuesto de que en un futuro la Secretaría de Energía de Nación no estableciera el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) de la demanda no residencial con consumos mayores o iguales a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) o el mismo no refleje el costo real de mercado, se adecuará el precio del contrato de abastecimiento, tomando como referencia para determinar el precio de venta, el precio de compra que la APELP pudiera obtener para dicho segmento en el mercado.

 

Artículo 6º.- Estará a cargo del Generador la provisión y montaje del Sistema de Medición Comercial (SMEC). La responsabilidad funcional del Sistema de Medición Comercial, correspondiente al PUNTO DE CONEXIÓN ante CAMMESA corresponderá al Generador.

 

Artículo 7º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



[1] Nota: Título dado por el Digesto Web.-