Decreto Nº 632-2025.
Fíjanse, a partir del 1 de abril de 2025, los haberes de la Administración Pública Provincial.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en la Sep. del B.O. Nº 3689 del 22-08-25.-
Dictado el 15-04-25.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1º.- Fíjanse, a partir del 1 de abril de 2025, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XIX, que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA DIEZMILÉSIMOS ($ 3.751,7380), a partir del 1 de abril de 2025.
Artículo 3º.- Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial, un ingreso neto mínimo de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 869.058,96), a partir del 1 de abril de 2025, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 4º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 – Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 869.058,96), a partir del 1 de abril de 2025, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 5º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 869.058,96), a partir del 1 de abril de 2025, y el valor de referencia igual a CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 6º.- El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.
Artículo 7º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo con la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XX del presente decreto.
Artículo 8º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituído por la Ley N° 2343, surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 869.058,96), a partir del 1 de abril de 2025, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 9°.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 869.058,96), a partir del 1 de abril de 2025, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 305/16, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que prestan servicios en establecimientos asistenciales, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 10.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 3488 – Estatuto para el personal del Régimen Emergencia Sanitaria- , surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 869.058,96), a partir del 1 de abril de 2025, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, riesgo hospitalario y actividad crítica, menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 11.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado, al personal de la Administración Provincial del Agua y al personal de la Administración Provincial de Energía, surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 869.058,96), a partir del 1 de abril de 2025, y la liquidación correspondiente al total de conceptos remunerativos y no remunerativos habituales y mensuales -excepto el Sueldo Anual Complementario-, menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad y para el resto del personal de los tres poderes del Estado, se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación y para conceptos similares, prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.
Artículo 12.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 3463, surgirá de la diferencia entre PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 869.058,96), a partir del 1 de abril de 2025, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento creado por artículo 23 del Decreto N° 36/25, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, subrogación, zona desfavorable, desarraigo, de guardaparques, y la asignación complementaria por riesgo; menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 13.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 8°, 9°, 10, 11 y 12 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 14.- Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 143.672,00), a partir del 1 de abril de 2025.
Artículo 15.- Establécese que los “Suplementos” creados por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23 y por el artículo 23 del Decreto N° 36/25, continuarán vigentes en PESOS SESENTA Y UN MIL NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 61.009,81), a partir del 1 de abril de 2025, con las modalidades de liquidación previstas en las normas citadas. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 16.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, por el artículo 16 del Decreto N° 2893/23, por el artículo 12 del Decreto Nº 1744/23, y por el artículo 24 del Decreto N° 36/25, continuarán vigentes en PESOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 38.948,94), a partir del 1 de abril de 2025, con las modalidades de liquidación previstas en las normas citadas. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en los Artículos 4º, 8°, 9°, 10, 11 y 12 del presente, respectivamente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 17.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS SESENTA Y UN MIL NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 61.009,81), a partir del 1 de abril de 2025, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 18.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 38.948,94), a partir del 1 de abril de 2025, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 19.- Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:
A partir del: 1/04/2025
- Guardia Pasiva Profesional 67.605,00
- Guardia Activa Profesional días laborables 137.665,00
-Guardia Activa Profesional días sábados 172.081,25
- Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 240.913,75
- Guardia Pasiva no Profesional 48.533,00
- Guardia Activa no Profesional días laborables 94.719,00
- Guardia Activa no Profesional días sábados 118.398,75
- Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados 165.758,25
- Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 268.113,00
Artículo 20.- Establecese, a partir del 1 de abril de 2025, el monto de la valorización máxima total y mensual a liquidar de guardias que refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18 y sus modificatorios, en PESOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON TRES CENTAVOS ($ 1.562.406.673,03). Asimismo, con previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dicho monto podrá ser incrementado de manera excepcional hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %), como consecuencia de las erogaciones extraordinarias derivadas de prestaciones de servicios originadas por feriados provinciales, nacionales o por motivo de situaciones sanitarias determinadas como no habituales.
Artículo 21.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10 en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 342.838,40), a partir del 1 de abril de 2025, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.
Artículo 22.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, según se indica en cada caso, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:
A partir del: 1/4/2025
- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive 75.166,00
- Nivel de Complejidad IV y superiores 150.332,00
Artículo 23.- Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 596.036,54), a partir del 1 de abril de 2025.
Artículo 24.- El gasto que demande la atención del presente se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Artículo 25.- Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.
Artículo 26.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.
Artículo 27.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas.