LEY N° 2871

RÉGIMEN LABORAL DE TIEMPO REDUCIDO

 

Estado de la norma: VIGENTE

Última Modificación: Ley Nº 3477.-

 Publicada en Sep. B.O. Nº 3184 el 18-12-2015-

Promulgada el 09-12-2015-

Operador del Digesto: Y.A.C-

 

Nota: respecto de esta ley se recomienda ver Ley Nº 3174.-

 

 

 

RÉGIMEN LABORAL DE TIEMPO REDUCIDO

CAPÍTULO I

Creación, integración:

 

Artículo 1º.- En el ámbito de la Administración Pública Provincial, créase el “Régimen Laboral de Tiempo Reducido”, cuyo texto se adjunta como Anexo I de la presente Ley, destinado exclusivamente a las personas que figuran en el Anexo II y que a la fecha de sanción de esta Ley desempeñen tareas para el Estado en el ámbito de la Administración Pública Provincial.-

 

CAPÍTULO II

Ingreso. Normativa aplicable:

 

Artículo 2º.- Las personas cuyo ingreso se efectiviza por la presente, son quienes se indican en las nóminas que forman parte de esta Ley como Anexo II; que expresen su conformidad con el ingreso a este Régimen y su conocimiento de la normativa de esta Ley; y que no se encuentren en alguna situación de inhabilidad, con ajuste a los artículos siguientes.-

 

Artículo 3º.- Salvo que en el acto de su designación se disponga lo contrario y sin perjuicio de eventuales reubicaciones, los ingresantes seguirán desempeñándose en el mismo lugar y tareas que tengan asignadas a la fecha de la sanción de la presente ley, resultándoles aplicable la normativa establecida en la presente Ley.

Créanse los cargos nominativos, que corresponden a los beneficiarios indicados en el Anexo II.

Al personal ingresante no le serán de aplicación las normas particulares que se encuentren vigentes en el lugar donde se desempeñe, sino las específicas contenidas en el Estatuto Anexo I y en el cuerpo principal de esta Ley, salvo en los casos en que expresamente en los mismos, o en disposiciones de aplicación en el ámbito que se desempeñen, en su caso, se indique lo contrario.-

 

CAPÍTULO III

Designación:

 

Artículo 4º.- Previa asignación de los cargos creados por esta Ley, las designaciones serán dispuestas por la autoridad competente para designar personal.-

 

Artículo 5º.- En la forma y plazo que se establece en el Anexo III y se establezca en su reglamentación, los interesados podrán acogerse a lo establecido en esta Ley aceptando el ingreso al “Régimen Laboral de Tiempo Reducido”, presentando la documentación que se les requiera y declarando bajo juramento conocer y aceptar los derechos y obligaciones correspondientes al mismo y si se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ejerciendo otro cargo en la Administración Pública, en este caso, indicando, lugar, denominación del cargo y autoridad de la que depende;

b) inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;

c) procesado por delito doloso;

d) cumpliendo condena por delito doloso;

e) haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública, no rehabilitado;

f) haber sido condenado por delito cometido en perjuicio de la AdministraciónPública;

g) estar en situación de fallido o concursado civilmente no rehabilitado;

h) jubilados o retirados; y/o

i) percibiendo pensión graciable, el origen y monto de la misma.

 

Artículo 6º.- En el caso del inciso a) del artículo anterior si la acumulación constituyera incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Estatuto anexo, se lo designará siempre que el interesado renuncie al cargo preexistente que la genera.

Si presentada la renuncia no le fuera aceptada en el plazo de un (1) mes, el ingresante será dado de baja. 

 

Artículo 7º.- Los casos de los incisos b), d), f), g) y h) del artículo 5º determinan incompatibilidad absoluta para el ingreso. En el caso del inciso i) el ingresante deberá optar por este sistema o por el régimen por el que está percibiendo sus ingresos.

 

Artículo 8°.- En los supuestos en que el ingresante no sea argentino, no tenga aprobado el ciclo completo de enseñanza primaria, o no haya sido considerado con aptitud psicofísica para el desempeño de un cargo público, la autoridad competente para designar podrá disponer el ingreso, debiendo analizar la situación en función a la naturaleza de la tarea y/o del desempeño durante el período de condicionalidad. En estos casos, no operará la confirmación una vez vencido el plazo de condicionalidad establecido en el Estatuto anexo, sino que para ello será necesaria una resolución expresa, debidamente fundada.

 

Artículo 9°.- En caso de falsedad en la declaración jurada a que se refiere el artículo 5º, que hubiera determinado la adjudicación del cargo, o la adjudicación condicionada, la autoridad administrativa de la que dependa el agente dispondrá la sustanciación de una información sumaria, con intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Comprobada la irregularidad, se dispondrá sin más trámite la baja del ingresante, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan y del reintegro de las sumas que pudieran haberse percibido indebidamente.

Los errores materiales o de hecho y los aritméticos, podrán rectificarse en cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo substancial de la declaración jurada.

 

CAPÍTULO IV

 

 

Artículo 10.- Los cargos asignados a los ingredientes en el Anexo II serán nominales, no podrán ser ocupadas por otra personay se eliminarán automáticamente cuando se produzca la vacante del nominado, con la salvedad dispuesta en el párrafo siguiente.

En caso de producirse el fallecimiento de un agente de los indicados en el anexo II, el cónyuge supérstite o uno de los hijos/as, en ese orden, podrán ingresar en un cargo vacante de la categoria de ingreso de la rama correspondiente a la especialidad  y condiciones que poseía el agente fallecido, siempre que acredite conocimientos acordes a esa rama y demás requesitos necesarios para el ingreso y no desarrolle actividad en forma autónoma o cumpla tareas en relación de dependencia al momento del dictado del acto administrativo que da de baja el agente. El derecho que acuerda est artículo deberá ser ejercido dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde la fecha que se disponga la baja del agente.

Texto dado por Ley Nº 3477

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2871:

Artículo 10.- Los cargos asignados a los ingresantes indicados en el Anexo II serán nominales; no podrán ser ocupados por otra persona y se eliminarán automáticamente en los casos en que el ingresante no se presente en el plazo reglamentario que se establezca de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, o no corresponda la adjudicación, o el ingresante, por cualquier motivo, haya dejado de desempeñar sus tareas.

 

CAPÍTULO V

Retribuciones:

 

Artículo 11: La retribución de los agentes, que integren la planta de personal de este régimen en el ámbito provincial, se encuentra determinada en función de los haberes que percibe el personal de jornada completa comprendido en el ámbito de la Ley 643 o en el ámbito de la Ley 1279, si prestan sus servicios en Establecimientos Asistenciales de la Provincia.

Texto dado por Ley Nº 3477

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2871:

Artículo 11.- La retribución de los agentes, que integren la planta de personal de este régimen de jornada reducida en el ámbito provincial, se encuentra determinada en función de la proporción que corresponda, a los haberes que percibe el personal de jornada completa comprendido en el ámbito de la Ley 643 y que revistan en la Categoría 16.

 

CAPÍTULO VI

Disposiciones Generales:

Artículo 12.- El presente régimen excepcional de tiempo reducido, mantendrá plena vigencia y aplicación, hasta tanto, las personas comprendidas, sean incorporados de manera progresiva a los regímenes legales y estatutarios correspondientes con las funciones que desempeñen.- [1]

 

Artículo 13: El personal perteneciente a este régimen podrá ser adscripto a cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial u organismos descentralizados y/o autárquicos

Texto dado por Ley Nº 3477

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2871:

Artículo 13.- Prohíbese expresamente la adscripción del personal de este régimen.-

 

Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a determinar y realizar las modificaciones a los requisitos instituidos para el ingreso del personal y su procedimiento dispuesto en el Anexo II de la presente Ley, con el objeto de otorgar mayor agilidad y celeridad al cumplimiento de los objetivos de la presente normativa.

 

Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a subsanar errores numéricos o alfabéticos en los listados de beneficiarios del Anexo II que forma parte de la presente Ley.

 

Articulo 16.- Facúltese al Poder Ejecutivo a incorporar al presente régimen, a aquellas personas, que no se encuentren incluidas en el listado que figura como Anexo II, siempre que se acredite fehacientemente que previo al dictado de esta norma, cumplían con los requisitos dispuestos en el Artículo 1º del presente plexo normativo, debiendo dar cuenta a la Cámara de Diputados.-

 

Artículo 17.- Exímase del pago de la Tasa Retributiva de Servicios prevista por el artículo 21, apartado D. inciso 2, sub-inciso a) de la Ley Nº 2828 – Impositiva Año 2015 – a las solicitudes de los Certificados de Antecedentes efectuadas en el marco de la presente Ley.

 

Artículo 18.- El gasto que demande la presente Ley se imputará a las partidas del presupuesto vigente.

 

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil quince.

Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa – Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

ANEXO I

ESTATUTO DEL PERSONAL DEL RÉGIMEN LABORAL DE TIEMPO REDUCIDO

NOMBRAMIENTO:

 

Artículo 1°.- El presente Estatuto comprende exclusivamente a personas que a la fecha de sanción de esta Ley desempeñen tareas en el ámbito de la Administración Pública Provincial, y que se encuentren incluidos en el Anexo II, que ingresen al Régimen Laboral de Tiempo Reducido conforme lo establecido en el cuerpo principal de esta Ley.

 

Artículo 2º.- Los nombramientos revisten carácter permanente y originan la incorporación de los beneficiarios a la Administración Pública Provincial.

 

Artículo 3º.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, el nombramiento del agente del agente permanente tendrá carácter condicional durante un período máximo de ciento ochenta (180) días corridos de servicio efectivo, oportunidad en que se transformará automáticamente en definitivo, excepto los casos a que se refiere el artículo 8º del cuerpo principal de esta Ley y siempre que el agente hubiere obtenido calificación suficiente. En caso de calificación insuficiente, cesará el agente y se eliminará el cargo cuando la calificación quede firme.

 

Artículo 4º.- La calificación no podrá ser efectuada antes de los ciento veinte (120) días corridos de servicio efectivo y se notificará dentro de los diez (10) días corridos de producida. La omisión de la calificación o de su notificación dentro del periodo de condicionalidad, se considerará calificación suficiente.

 

Artículo 5º.- Si el agente se encontrara sometido a sumario y la resolución del mismo se produjera después de los ciento cincuenta (150) días de servicio efectivo, aun cuando se excediera el plazo establecido en el artículo 3º, el periodo de condicionalidad se extenderá hasta treinta (30) días corridos a partir de la fecha de la resolución.

 

Artículo 5º bis: El personal se escalafona en ramas y categorías.

Se entiende por ramas de distintas especialidades y por categorías los diferentes grados de cada rama.

Artículo incorporado por Ley Nº 3477

 

Artículo 5º ter. El personal de establecimientos asistenciales se escalafona en las siguientes ramas: Profesional, Enfermerias, Técnica, Administrativa Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento.

El resto del personal no perteneciente a establecimientos asistenciales se escalafona en las siguientes ramas: Administrativa, Mantenimiento y Producción y Servicios Generales.

Artículo incorporado por Ley Nº 3477

 

Artículo 5º quarter: Las categorias se clasifican numéricamente del 16 (inferior) al 6 (superior).

Artículo incorporado por Ley Nº 3477

 

Artículo 5º quinquies: En la RAMA ADMINISTRATIVA se escalafonan los agentes que realicen tareas administrativas propiamente dichas, tareas técnicas o profesionales.

Comprende las categorias 7 a 15.

 

En la RAMA MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN  se escalafonan los agentes que realicen tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, atención, conducción o conservación de bienes, excepto los que realicen tareas de conducción de automóviles y vehículos de transporte.

Comprende las categorias 7 a 16.

 

En la RAMA SERVICIOS GENERALES se escalafonan los agentes que realicen tareas vinculadas con la atención personal de otros agentes o del público como así también de vigilancia, limpieza y conducción de automóviles y vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga.

Comprende las categorias 6 a 16.

 

La RAMA PROFESIONAL comprende a los trabajadores que posean título universitario con valiz nacional y que desempeñen tareas de las consideradas como actividades de la salud de acuerdo con la Ley 2079, excluídos lo que estén comprendidos en una rama especial o en otro artículo de la presente Ley.

Comprende las categorías 6 a 8.

 

La RAMA ENFERMERÍA comprende a todos los agentes que posean  título que los habilite para el ejercicio de la enfermería y cumplan tareas en las que aporten los conocimientos inherentes al título habilitante.

Comprende las categorías 8 a 15.

 

La RAMA TÉCNICA comprende a los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de funciones de colaboración en las actividades desarrolladas por agentes de la Rama Profesional, y que desempeñen tareas acordes a la formación adquirida.

Comprende las categorias 7 a 15.

 

La RAMA ADMINISTRATIVA HOSPITALARIA comprende a los agentes que posean título de enseñanzas media, educación polimodal o título universitario con validez nacional y que realicen tareas de índole administrativa.

Comprende las categorias 8 a 15.

 

La RAMA DE SERVICIOS GENERALES Y MANETENIMIENTO comprende a los agentes que posean como mínimo el ciclo de enseñanza primaria o de educación general básica aprobado y realicen tareas de producción, construcción, reparación y conservación de bienes, atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación, limpieza, conducción de vehículos y cualquier otra actividad de similar naturaleza.

Comprende las categorias 14 a 16.

Artículo incorporado por Ley Nº 3477

 

Artículo 5º sexies.- El esclafonamiento en las categorias y ramas se establecen sobre las siguientes bases:

 

1) Por rama teniendo en cuenta la tarea asignada.

 

2) Por categorías para la RAMA ADMINISTRATIVA:

          a) Categoría 15: Título de Educación Primaria o Título de Ciclo Básico Educación Secundaria

          b) Categoria 14: Título de Educación Secundaria.

          c) Categoría 9: Título de Educación Superior de hasta tres (3) años.

          d) Categoría 8: Título de Educación Superior de hasta cuatro (4) años.

          e) Categoría 7: Título Universitario cuando sea requisito poseer dicho título para desempeñar la tarea asignada.

 

3) Por categoría para las RAMAS MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN Y SERVICIOS GENERALES según:

          a) Categoría 16: Título de Educación Primaria.

          b) Categoría 15: Título de Ciclo Básico de Educación Secundaria .

 

4) Por categoría paa la RAMA PROFESIONAL:

          a) Por la categoría 8: Para los profesionales que posean título expedido por Universidad Estatal O Privada reconocida, en carreras de un mínimo de cinco (5) años o más de duración.

          b) Por la categoría 7: Para los que, estando incluídos en el inciso a) del presente apartado, posean título de Especialista expedido por Universidad Estatal o Privada, por Instituto de Formación Profesional Superior con convenio universitario previo, o Consejo o Asociación Profesional legalmente conformado.

          c) Por categoria 6: Para los que posean título indicado en el inciso anterior que, además, hayan realizado formaciones de Post-Grado, Magister o Doctor reconocidas por el organismo que tenga atribuciones legales para ello.

 

5) Por la categoría RAMA ENFERMERÍA:

          a) Por la categoría 8: para los que posean título de nivel universitario otorgado por Universidad Estatal o Privada reconocida por autoridad competente, en carreras de cinco (5) años de duración.

          b) Por la categoría 9: Para los que posean título de niveluniversitario por Universidad Estatal o Privada reconocieda por autoridad competente, en carreras de cuatro (4) años de duración.

          c) Por la categoría 12: Para los que posean título a nivel terciario no universitario otorgado por  Escuela dependiente de una universidad o Escuela o Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad competente en carreras de una duración mínima de dos (2) años con un mínimo de dos mil cuatrocientas (2400) horas.

          d) Por la categoría 15: Para los que posean certificado de Auxiliar de Enfermería, otorgado por Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad competente que corresponda a un curso de una duración mínima de un (1) año con un mínimo de mil cien (1100) horas.

 

          Si el aspirante encuadrado en el inciso d) ha completado los estudios secundarios o de enseñanaza polimodal, ingresa por la Categoría 14

 

6) Por categoría para la RAMA TÉCNICA:

            a) Por la categoría 8: Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada reconocida, y/o Institución de Formación Superior No Universitaria reconocido por autoridad competente, con duración de cinco (5) años o más.

          b) Por la categoría 9:  Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada reconocida, y/o Institución de Formación Superior No Universitaria reconocido por autoridad competente, con duración de cuatro (4) años.

          c) Por la categoría 12: para los que posean título de nivel terciario no universitario otorgado por Escuela depoendiente de una Universidad o por Escuela o Instituto Superior Estatal o Privada reconocido por autoridad competente, en carreras de duración mínima de dos (2) años con un mínimo de mil seiscientas (1600) horas.

          d) Por la categoría 15: para los que posean título otorgado por Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad competente, que corresponda a un curso de una duración mínima de un (1) año como mínimo de mil doscientas (1200) horas.

          Exceptúase a los obstétricos del requisito de la carga horaria mencionada en los inciso anteriores.

          Si el postulante comprendido en el inciso a) yb) ha realizado especializaciones o formaciones de Post-Grado de una duración mínima de un un (1) año, reconocidas por el organismo o entidad profesional que tenga atribuciones legales para ello, tendrá derecho a ingresar por la categoría 7 u 8 según corresponda.

          Si el aspirante encuadrado en el inciso d) ha completado los estudios secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por la categoría 14.

 

7) Por la categoría para la RAMA ADMINISTRATIVA HOSPITALARIA:

          a) Por la categoría 14: Cuando se posea un título de enseñanza media o educación polimodal.

          b) Por la categoría 8: Cuando se trate de cubrir un cargo para el cual sea requisito universitario.

 

8)Por categoria para la RAMA SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTO:

          a) Por la categoría 16: Cuando el agnete posea título de enseñanza primaria o de educación general básica aprobado.

          b) Por la categoría 14: Cuando el agente posea título de enseñanza media o de educación polimodal.

En el supuesto de aquellos agentes que no tengan aprobado el ciclo completo de enseñanza primaria y hayan ingresado conforme lo dispuesto por el artículo 8º del presente estatuto, permanecerá en la categoría única que actualmente revistan

Artículo incorporado por Ley Nº 3477

 

Artículo 5º septies: Autorízase al personal comprendido en el régimen de la Ley 2871,  excepto que presten servicios en Establecimiento Asistenciales de la Provincia, a participar en los concursos de cargos pertenecientes a la Ley 643 conforme lo establecido en el Capitulo V de la N.J.F. Nº 751/76.

Artículo incorporado por Ley Nº 3477

 

Artículo 5º octies: Autorízase al personal comprendido en el régimen de la Ley 2871, que presta servicios en Establecimientos Asistenciales de la provincia, a participar en los concursos de cargos pertenecientes a la Ley 1279, conforme lo establecido en el título VII de la misma.

Artículo incorporado por Ley Nº 3477

 

 

 

JORNADA DE TRABAJO:

 

Artículo 6º: Fíjase, para el personal perteneciente al presente Estatuto,la jornada laboral diaria en seis (6) horas treinta (30) minutos, con un total máximo de treinta y dos (32) horas y treinta (30) minutos de lunes a viernes, y para aquellos agentes que presten sus servicios en establecimientos asistenciales una jornada laboral de ocho (8) horas diarias de servicio, con un total máximo de cuarenta (40) horas semanales.

Texto dado por Ley Nº 3477

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2871:

Artículo 6º.- Todo el personal tendrá obligación de cumplir cinco (5) horas diarias de servicio, con un total máximo de veinte (25) horas semanales dentro del horario que determine la autoridad que corresponda al lugar de su desempeño, de acuerdo con las necesidades del servicio.

No se exigirá, otorgará o reconocerá el cumplimiento de horas extras.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Poder Ejecutivo, se encuentra facultado a efectos de disponer excepcionalmente la extensión de la jornada dispuesta en la presente Ley, en tanto razones de imprescindible necesidad o tareas específicas del servicio así lo requieran.

 

INCOMPATIBILIDADES:

 

Artículo 7º.- El agente no podrá desempeñar otro cargo remunerado en el sector público, salvo las siguientes excepciones:

a) El desempeño de un cargo, con doce (12) horas de cátedra o tareas docentes equivalentes;

b) el desempeño de un cargo, con otro de los considerados docentes;

c) el desempeño de un cargo con otro correspondiente a actividades de carácter artístico, profesional o técnico; y

d) el ejercicio de la docencia universitaria.

 

Artículo 8º.- La acumulación prevista en el artículo anterior será autorizada por los titulares de los Poderes a los que corresponda la jurisdicción presupuestaria donde se desempeñe el agente, sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes.

 

DEBERES:

 

Artículo 9º.- Sin perjuicio de los deberes que impongan otras leyes o disposiciones arregladas a este Estatuto, el agente está obligado a:

a) La prestación personal del servicio con eficiencia y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Estatuto y las disposiciones reglamentarias correspondientes;

b) observar en el servicio y fuera del mismo una conducta decorosa;

c) conducirse con cortesía y respetuosamente en sus relaciones de servicio con el público, sus Superiores y compañeros;

d) obedecer las órdenes emanadas de superior jerárquico, que reúnan las formalidades del caso y que tengan por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las tareas del agente;

e) rehusar dádivas, recompensas y otras ventajas de cualquier clase que le fueran ofrecidas con motivo del desempeño de sus tareas, salvo que provengan de la propia Administración Pública;

f) guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales;

g) promover las acciones judiciales que corresponda, cuando públicamente se le imputara la comisión de un delito de acción pública, en cuyo caso se le proveerá, a su solicitud, patrocinio letrado gratuito de la Provincia;

h) permanecer en el cargo durante el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de presentación de la renuncia al mismo, si antes no le fuera aceptada o se lo autorizara a cesar en sus tareas;

i) declarar todas sus actividades y los ingresos provenientes de las mismas en los casos que determine la reglamentación;

j) dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que lleguen a su conocimiento;

k) excusarse de intervenir cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o exista impedimento legal;

l) velar por la conservación de los bienes que el Estado hubiere puesto bajo su guarda o custodia;

m) usar la indumentaria de trabajo que le haya sido suministrada;

n) acreditar ante la superioridad el cumplimiento de sus obligaciones cívicas;

o) declarar bajo juramento los miembros de su grupo familiar, manteniendo permanentemente actualizada dicha información y la referente al domicilio propio y de aquellos;

p) declarar en los sumarios administrativos, siempre que no exista impedimento legal, y ratificar, rectificar o desistir de sus denuncias;

q) someterse a examen psicofísico, cuando lo disponga la autoridad competente;

r) rendir cuenta de los fondos que se le anticipen, dentro de los plazos establecidos;

s) declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores en las oportunidades que se disponga cuando tenga a su cargo manejo de fondos y en los casos que establezca la autoridad competente; y

t) observar las normas que le impongan deberes propios de su condición de agente.

 

PROHIBICIONES:

 

Artículo 10.- Queda prohibido al agente:

a) Patrocinar trámites o gestiones ante la Administración Pública Provincial, referente a asuntos de terceros que se vinculen con su tarea;

b) dirigir, administrar, patrocinar, asesorar, representar a personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionan o explotan concesiones o privilegios o que sean proveedores o contratistas del Estado Provincial, cuando su tarea en éste implique atribuciones decisorias en relación con el interés de aquéllas; exceptúanse las contrataciones con cooperativas cuando el agente sea asociado de las mismas y no tenga facultades de dirección, administración, control o ejecución en dichas entidades;

c) recibir beneficios de terceros, originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por la Administración Pública Provincial;

d) mantener vinculaciones que le reporten beneficios o impliquen obligaciones, con entidades directamente fiscalizadas por la repartición en la que presta servicio;

e) valerse de facultades o prerrogativas inherentes a su cargo, para realizar proselitismo político;

f) realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente o por derecho corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto;

g) utilizar con fines particulares los servicios del personal de la Administración Pública Provincial durante el horario en que éste debe desempeñar sus tareas, como así también los bienes y documentos del Estado;

h) promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos;

i) arrogarse facultades que no le corresponden.

 

DERECHOS:

 

Artículo 11.- El agente gozará de los siguientes derechos, de acuerdo con las normas que se establecen a continuación:

a) Estabilidad; con la salvedad dispuesta en el art. 12 del presente plexo normativo

b) retribución;

c) asignaciones familiares;

d) viáticos, reintegro de gastos e indemnizaciones;

e) franco compensatorio, licencias, justificaciones y franquicias;

f) traslados y permutas;

g) menciones especiales;

h) capacitación;

i) renunciar al cargo;

j) interponer recursos y reclamos;

k) defensa en casos de sumario; y

 

ESTABILIDAD:

 

Artículo 12.- El agente, una vez transformado en definitivo su nombramiento, tiene derecho a la estabilidad en las tareas. No podrá ser trasladado contra su voluntad fuera de la localidad o paraje donde se desempeña, salvo exigencias del servicio debidamente fundadas. Cuando el agente se encuentre en uso de licencia gremial, la prohibición de traslado será absoluta por el plazo de dos años a partir de la finalización de la licencia. La estabilidad se perderá únicamente por las causales establecidas en este Estatuto. El agente amparado por esta estabilidad retendrá el cargo, sin goce de haberes, cuando sea designado para cubrir otro en la Administración Pública Provincial que no tenga esta garantía.

 

Artículo 13.- Cuando una reestructuración determine la supresión de una repartición o dependencia y la eliminación de sus cargos, los agentes de esta Planta confirmados, serán reubicados y conservarán derecho a los adicionales que perciban, siempre que sean compatibles con el nuevo destino.

 

RETRIBUCIÓN:

 

Artículo 14.- El agente tiene derecho a la retribución, siempre que haya prestado servicio o esté comprendido en el régimen de licencias, franquicias o justificaciones en todos los casos en que las mismas sean con goce de haberes.

 

Artículo 15.- La retribución a que tiene derecho el agente comprende:

a) Asignación del Cargo;

b) Adicional por Antigüedad;

c) Adicional por Título;

d) Adicional por Zona Desfavorable;

e) Adicional por Asistencia Perfecta;

f) Adicional por Situaciones Especiales; y

g) Sueldo Anual Complementario.

 

Artículo 16.- La ASIGNACION DEL CARGO está determinada por la suma del Sueldo Básico y el Adicional General y se hará efectiva el último día hábil del mes que corresponda a la prestación del servicio.

 

Artículo 17.- El Sueldo Básico es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la Asignación del Cargo.

 

Artículo 18.- EL ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD será liquidado conforme a lo establecido en la ley 643.

 

Artículo 19.- A los fines de la antigüedad, se computarán todos los servicios con aportes jubilatorios, no simultáneos, ininterrumpidos o alternados, que registre el agente al 1º de enero de cada año, prestados en organismos nacionales, provinciales o municipales. La fracción de seis (6) meses o mayor, que resulte del total, se computará como un (1) año.

No se computarán servicios que hayan determinado el otorgamiento de beneficio de pasividad.

 

Artículo 20.- EL ADICIONAL POR TÍTULO comprende:

a) Títulos universitarios o de estudios superiores de tercer nivel que demanden:

1) Cinco (5) o más años de estudios: el veinticinco por ciento (25 %) de la Asignación del Cargo;

Cuatro (4) años de estudios: el veintitrés por ciento (23 %) de la Asignación del Cargo;

2) de uno (1) a tres (3) años de estudios: el veinte por ciento (20 %) de la Asignación del Cargo.

b) Títulos secundarios: de maestro normal, bachiller, perito mercantil, y otro correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, el diecisiete con cincuenta por ciento (17,50 %) de la Asignación del Cargo.

c) Títulos o certificados de estudios secundarios correspondientes a ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años: el diez por ciento (10 %) de la Asignación del Cargo;

d) Certificados de estudios expedidos por organismos gubernamentales o internacionales, con duración no inferior a tres (3) meses, y Certificados de capacitación técnica: el siete con cincuenta por ciento (7,50 %) de la Asignación del Cargo.

Sólo se bonificarán los títulos cuya posesión signifique aporte de conocimientos de aplicación a la tarea desempeñada.

No se bonificará más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos, aquel al que corresponda un adicional superior.

 

Artículo 21.- EL ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE se efectivizará juntamente con la Asignación del Cargo, al agente que preste servicios en zonas inhóspitas, de acuerdo con la clasificación que se haga para el personal comprendido en el ámbito de la ley 643.

 

Artículo 22.- El importe del Adicional por Zona Desfavorable se regulará entre el diez por ciento (10 %) y el cuarenta por ciento (40%) del monto de la Asignación del Cargo más el Adicional por Antigüedad.

No se efectivizará por el tiempo en que el agente esté en uso de las licencias previstas en el artículo 87.

 

Artículo 23.- El ADICIONAL POR ASISTENCIA PERFECTA se efectivizará mensualmente al agente que no registre inasistencias, licencias, faltas de puntualidad o franquicias en el mes respectivo, con las siguientes excepciones:

a) Licencia por Descanso Anual, siempre que el Adicional se haya percibido por no menos de seis (6) meses en el año a que corresponda la misma;

b) hasta dos (2) permisos de salida;

c) franquicias establecidas en los incisos c) al h) del artículo 98; y

d) inasistencias permitidas por donación de sangre.

 

Artículo 24.- El importe del Adicional por Asistencia Perfecta es equivalente al diez por ciento (10%) de la Asignación del Cargo.

 

Artículo 25.- EL ADICIONAL POR SITUACIONES ESPECIALES se asignará al agente hasta un quince por ciento (15%) de la Asignación del Cargo para compensar situaciones especiales tales como riesgo físico, de acuerdo con las particularidades que lo justifiquen y a graduación que establezca el titular del Poder al que corresponda la Jurisdicción Presupuestaria donde reviste el agente.

En los casos de las licencias previstas en el artículo 72, incisos b) y c), este Adicional se efectivizará si hubiere sido asignado durante ciento ochenta (180) días por año calendario en que dichas licencias se concedan con el cien por ciento (100%) de los haberes; no se efectivizará por el tiempo en que el agente se encuentre en uso de licencias previstas en los artículos 87 y 89.

 

Artículo 26.- El SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO se efectivizará al agente en dos cuotas semestrales.

 

Artículo 27.- En caso de extinción de la relación laboral, por cualquier causa, el Sueldo Anual Complementario se efectivizará en forma proporcional simultáneamente con otros haberes pendientes de pago.

 

Artículo 28.- La Asignación del Cargo, los adicionales establecidos en el artículo 15, con excepción del adicionales por Asistencia Perfecta, y el Sueldo Anual Complementario están sujetos a aportes jubilatorios.

 

ASIGNACIONES FAMILIARES:

 

Artículo 29.- El agente tiene derecho a las siguientes asignaciones Familiares:

a) Por Matrimonio;

b) Por Cónyuge;

c) Prenatal;

d) Por nacimiento de Hijo;

e) Por adopción;

f) Por Hijo;

g) Por Familia Numerosa;

h) Por Ayuda Escolar Primaria;

i) Por Escolaridad; y

j) Anual Complementaria por Vacaciones.

 

Artículo 30.- Los importes de las ASIGNACIONES FAMILIARES serán los que se establezcan para el personal de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo.

Nota de redacción: Respecto del artículo 30, se sugiere ver el artículo 15 de la Ley Nº 3511.

 

 

Artículo 31.- La ASIGNACION POR MATRIMONIO se efectivizará al agente que contraiga enlace matrimonial, en el mes que lo acredite o en el siguiente.

 

Artículo 32.- La ASIGNACION POR CONYUGE se efectivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, en los siguientes casos:

a) Por esposa residente en el país; aún cuando se hallare divorciado judicialmente de la misma, siempre que tenga obligación de prestar alimentos;

b) por esposo a su cargo, residente en el país, inválido total. Se considera invalidez total, la equivalente o superior al sesenta y seis por ciento (66%) del Total Obrero.

 

Artículo 33.- La ASIGNACION PRENATAL se efectivizará a la agente, juntamente con la retribución mensual y consistirá en el pago de una suma equivalente a la Asignación por Hijo, a partir del día en que se declare el estado de embarazo, por un lapso no mayor de nueve (9) meses anteriores a la fecha del parto. El estado de embarazo debe ser declarado con posterioridad al tercer mes de gestación acompañando certificado de asistencia expedido por profesional competente. El importe por los meses de embarazo anteriores a la declaración, se efectivizará juntamente con el que corresponda al mes en que la misma se efectúe.

La interrupción del embarazo antes del tercer mes no da derecho al beneficio a que se refiere este artículo. Cuando la interrupción sea posterior al mencionado lapso, la agente deberá comunicar de inmediato dicha interrupción y solo tendrá derecho a la Asignación por el período en que estuvo embarazada.

La aspirante que ingrese en estado de embarazo superior a tres (3) meses, deberá declararlo al momento del ingreso, acompañando el certificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La asignación se efectivizará al agente varón previa declaración bajo juramento de que su cónyuge no tiene derecho a este beneficio, siendo de aplicación al caso todas las disposiciones de este artículo.

 

Artículo 34.- La ASIGNACION POR NACIMIENTO DE HIJO se efectivizará al agente en el mes que lo acredite o en el siguiente, por el nacimiento de cada hijo. Esta asignación también se percibirá cuando, luego de producido el parto, separado o no del seno materno, el hijo no presentare signos de vida.

 

Artículo 35.- La ASIGNACION POR ADOPCION corresponde al agente por cada hijo que adopte a partir de la fecha de entrar en vigor esta ley y se efectivizará en el mes en que acredite la adopción o en el siguiente.

 

Artículo 36.- La ASIGNACION POR HIJO se efectivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, por cada hijo a su cargo menor de quince (15) años, y hasta los veintitrés (23) años cuando el hijo concurra regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media, superior o universitaria del Estado o reconocidos por éste.

La Asignación por Hijo, sin límite de edad, se duplicará cuando el hijo se encuentre incapacitado.

 

Artículo 37.- La ASIGNACION POR FAMILIA NUMEROSA se efectivizará, juntamente con la retribución mensual, al agente que tenga tres (3) o más hijos a cargo, menores de veintiún (21) años o incapacitados, por cada uno de ellos, a partir del tercero inclusive.

El estado de embarazo a partir del tercer hijo genera el derecho al pago de esta asignación.

A partir del momento en que se genera el derecho al cobro de la misma, esta asignación se adicionará a la asignación prenatal.

 

Artículo 38.- La ASIGNACION POR AYUDA ESCOLAR PRIMARIA se efectivizará al agente al comienzo de cada período lectivo, por cada hijo a cargo que curse regularmente el ciclo obligatorio de Educación General Básica o Nivel Inicial en establecimientos del Estado o reconocidos por éste.

También se pagará al comienzo de cada período lectivo por cada hijo menor a cargo, cuando concurra regularmente a establecimientos del Estado o reconocidos por éste de enseñanza Polimodal. En este caso, y dado el carácter de enseñanza no obligatoria, la asistencia debe ser acreditada dentro de los sesenta (60) días de la iniciación y finalización de cada período lectivo mediante la presentación de un certificado extendido por el establecimiento al que asiste el alumno. La falta de presentación en tiempo del certificado de asistencia, dará lugar al descuento correspondiente.-

Cuando el hijo discapacitado concurra a establecimientos oficiales, o privados controlados por autoridad competente, o a un servicio de rehabilitación, la cuantía de la asignación por ayuda escolar primaria se duplicará.

 

Artículo 39.- La ASIGNACION POR ESCOLARIDAD se efectivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, por cada hijo a cargo que curse regularmente los ciclos de enseñanza pre-primaria, primaria, media, superior o universitaria en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, hasta la edad de veintitrés (23) años, por los montos que se determinen según el nivel de los estudios.

 

Artículo 40.- Los montos a que se refieren en el artículo anterior se incrementarán en los casos de familia numerosa.

 

Artículo 41.- La ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA POR VACACIONES se efectivizará al agente, juntamente con la retribución correspondiente al mes de enero de cada año, y será equivalente al importe a que tenga derecho en dicho mes en concepto de las Asignaciones Familiares establecidas en los artículos 32, 33, 36, 37, 39 y 40 del presente Estatuto.

 

Artículo 42.- A los fines de los beneficios instituidos por los artículos 33, 34, 36, 37, 38 y 39, quedan comprendidos los hijos matrimoniales, extramatrimoniales sin distinción de filiación, los adoptados legalmente, los menores que hayan sido entregados en guarda por los servicios estatales nacionales o provinciales de la minoridad, o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial y los hijastros. Los beneficios de los artículos 36, 37, 38 y 39 se extienden a los nietos a cargo.

 

Artículo 43.- A los fines de las Asignaciones Familiares, se consideran incapacitadas las personas que, mediante certificado médico expedido por reparticiones oficiales, acrediten incapacidad laboral permanente equivalente o superior al sesenta y seis por ciento (66%) del Total Obrero.

 

Artículo 44.- A los fines de esta ley se consideran personas a cargo, aquellas que no perciben rentas que excedan el importe de la pensión mínima del Instituto de Previsión Social de la Provincia, cuando el agente concurra para su manutención, vestido y demás necesidades.

No se considerará renta, la cuota-parte de pensión de quienes sean copartícipes de este beneficio.

 

Artículo 45.- La asignación por matrimonio se efectivizará a los dos cónyuges si fueran agentes del Estado Provincial.

La asignación por Nacimiento de Hijo, por Hijo, por Adopción, por Familia Numerosa, por Escolaridad y por Ayuda Escolar Primaria, se efectivizarán en forma indistinta y excluyente a cualquier agente, en caso que ambos sean dependientes del Estado Provincial. Para el supuesto de existencia de derecho a la percepción de las asignaciones señaladas por persona no dependiente de esta Administración, o que por su normativa propia no le corresponda acceder a las asignaciones familiares, la situación excluirá de esta facultad al agente amparado por este Estatuto.

 

Artículo 46.- Las Asignaciones Familiares instituidas en este Estatuto no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo.

Cuando el agente desempeñe más de un cargo en la Administración Pública Provincial, se efectivizará en el que registre mayor antigüedad. Estas asignaciones no están sujetas a descuento en los casos de inasistencias sin goce de haberes, suspensiones en el ejercicio del cargo y licencias con reducción de las retribuciones.

No se efectivizará por el tiempo de las licencias sin goce de haberes.

 

Artículo 47.- Las Asignaciones Familiares no están sujetas a aportes jubilatorios.

 

VIATICOS, REINTEGROS DE GASTOS E INDEMNIZACIONES:

 

Artículo 48.- Para la atención de los gastos de alojamiento, manutención y conexos, que ocasiona el desempeño de una comisión de servicio a una distancia mayor de diez (10) kilómetros del lugar de trabajo, deberá anticiparse al agente una asignación diaria en concepto de viático.

El monto del viático será el que se fije para el personal de la Administración Central dependiente del poder Ejecutivo.

 

Artículo 49.- En las comisiones de servicios que duren más de un día, se computará el primero completo cuando la salida del agente se produzca antes de las doce horas y como medio día si se realiza después de dicha hora. En los viajes de regreso, cuando la hora de llegada sea anterior a las doce, no corresponderá viático, si ocurre entre las doce y las veinte, medio día y completo si se produce después de las veinte horas.

Cuando el regreso se produzca en el mismo día de la partida, se computará medio día de viático salvo que la partida se efectúe antes de las doce y el regreso después de las veinte horas, en cuyo caso computará día completo.

La provisión gratuita de alojamiento o comida, dará derecho al setenta por ciento (70%) del viático, y al veinte por ciento (20%) la de alojamiento y comida.

Si la comisión se realiza dentro del horario de trabajo, no corresponderá viático.

 

Artículo 50.- Las comisiones de servicio habituales o permanentes determinarán la asignación de un viático fijo mensual anticipado, que se efectivizará juntamente con la retribución mensual y podrá alcanzar hasta el sesenta por ciento (60%) del viático ordinario correspondiente a un mes de treinta (30) días, graduable en función del tiempo de la comisión.

 

Artículo 51.- Para la atención de los gastos previsibles de una comisión de servicio, no comprendidos en los artículos 48 y 50, se anticipará al agente el importe respectivo

 

Artículo 52.- Los gastos relacionados con el ejercicio del cargo, emergentes de circunstancias imprevisibles que requieran urgente soluciones, determinarán el reintegro al agente del importe invertido por éste.

 

Artículo 53.- El agente trasladado por exigencias del servicio tendrá derecho al anticipo o reintegro de la suma necesaria para la atención de los gastos de pasajes, transportes de muebles y efectos personales, embalaje, carga y descarga, como asimismo los que origine su propia movilización y la de los familiares a cargo.

 

Artículo 54.- El agente o sus derecho-habientes, tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en la legislación nacional, cuando aquél sufra accidente de trabajo, contraiga enfermedad profesional o muera a consecuencia de dicho accidente o de tal enfermedad. Se efectivizará al interrumpirse o agotarse la licencia prevista en el artículo 72, inciso c).

 

Artículo 55.- El agente que hallándose en comisión de servicio contraiga enfermedad, tendrá derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande el traslado a su residencia habitual. Si el transporte se realizara a otro lugar, la indemnización será de hasta la suma que demandaría el traslado hasta el lugar de residencia.

 

Artículo 56.- Las personas que tomen a su cargo los gastos del sepelio del agente, tendrán derecho al reintegro del importe invertido, hasta un máximo del doscientos por ciento (200%) de la Asignación del Cargo.

Sin perjuicio del reintegro previsto precedentemente, los derecho-habientespercibirán una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la indemnización por causa de muerte a que se refiere el artículo 54, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 248 de la ley nacional 20.744. A los fines de esta indemnización, se computarán únicamente los servicios no simultáneos prestados en el sector público, que no hubieran dado lugar al otorgamiento de un beneficio de pasividad. Del cómputo total se considerará como un año entero la fracción de seis (6) meses o mayor.

 

Artículo 57.- Las personas que tomen a su cargo el traslado de los restos del agente fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande dicho traslado hasta el lugar donde residía. Si los deudos dispusieran el transporte a otro lugar, la indemnización será de hasta la suma que demandaría el traslado hasta donde residía el causante.

 

Artículo 58.- Los reintegros o indemnizaciones previstos precedentemente, se efectivizarán o comenzarán a efectivizarse, en su caso, dentro de los treinta (30) y sesenta (60) días corridos, respectivamente, de acreditado el derecho.

 

FRANCO COMPENSATORIO, LICENCIA, JUSTIFICACIONES Y

FRANQUICIAS:

 

Artículo 59.- El agente tiene derecho a las siguientes licencias, justificaciones y franquicias:

a) Franco Compensatorio;

b) Licencia para Descanso Anual;

c) Licencia por Enfermedad;

d) Licencia por Maternidad;

e) Licencias Especiales;

f) Justificaciones e Inasistencias y Faltas de Puntualidad; y

g) Franquicias.

 

Artículo 60.- Cuando la naturaleza de las tareas o la inminencia de un grave perjuicio de interés público impongan la realización de trabajos en días de descanso semanal o feriados, el agente tendrá derecho al FRANCO COMPENSATORIO, a razón de un (1) día laborable por cada período trabajado igual a la jornada de trabajo que le corresponda.

El Franco Compensatorio comprende jornadas de trabajo completas, se otorgará durante el transcurso de los diez (10) días hábiles siguientes y no puede interrumpirse, salvo licencia por enfermedad del agente; en este caso, deberá continuar el uso del franco interrumpido inmediatamente después de su recuperación.

Las fracciones horarias excedentes de jornadas completas, se acumularán hasta integrar una nueva; no se computarán las fracciones registradas al 31 de diciembre de cada año.

 

Artículo 61.- La LICENCIA PARA DESCANSO ANUAL se acordará por año calendario vencido, dentro del siguiente, en días corridos, según la antigüedad del agente al 31 de diciembre del año correspondiente al beneficio, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Hasta cinco (5) años, veinte (20) días;

b) Hasta diez (10) años, veinticinco (25) días;

c) Hasta quince (15) años, treinta (30) días;

d) Hasta veinte (20) años; treinta y cinco (35) días; y

e) Más de veinte (20) años, cuarenta (40) días.

Se deberá hacer uso de la licencia durante el bimestre enero- febrero y durante el período de receso escolar invernal. Su uso y goce es de carácter obligatorio y no será compensada en forma dineraria, excepto el caso previsto en el artículo 67.

 

Artículo 62.- La Licencia para Descanso Anual será otorgada por el jefe de la repartición donde el agente preste servicios; la solicitud respectiva deberá formularse noventa (90) días corridos antes de la fecha propuesta para la iniciación. Previa comprobación de la antigüedad acreditada, se le notificará la resolución que se adopte, con treinta (30) días corridos de anticipación al comienza de la licencia. Por resolución ministerial o de autoridad competente, por razones de servicio debidamente fundadas, podrá ser postergada dentro del mismo año o transferida al siguiente. También se transferirán al año siguiente las licencias que el agente no hubiera podido utilizar por encontrarse en uso de las previstas en los artículos 72, incisos a), b), y c) y 78.

Cuando se trate de cónyuges que se desempeñen como agentes comprendidos en este estatuto, dependientes del mismo Poder, y la licencia de uno de ellos sea postergada o transferida, el otro tendrá derecho a idéntica postergación o transferencia respecto de su licencia, siempre que ello no ocasione inconvenientes al servicio; a estos efectos no rigen los plazos del párrafo primero.

No se admitirán ni reconocerán licencias anuales postergadas por razones de servicio que no se hubieran solicitado en término y no reúnan las formalidades establecidas por la ley, solamente y sin excepciones podrá postergarse la licencia anual por razones de servicio por el período de un (1) año. La resolución que deniegue o postergue la licencia anual podrá ser recurrida.

 

Artículo 63.- A solicitud del agente la licencia anual se fraccionará en dos períodos. La licencia transferida no es fraccionable pero podrá acumularse a la del año siguiente o a la primera fracción de ésta si se dividiera.

El fraccionamiento deberá forzosamente contemplar el uso y goce del ochenta por ciento (80%) de la licencia durante el bimestre enero- febrero, y el saldo deberá utilizarse durante el receso invernal.

 

Artículo 64.- La licencia para Descanso Anual, en las reparticiones o dependencias tengan receso funcional anual, se otorgará durante el transcurso del mismo, excepto la del personal que atienda servicios durante el receso.

 

Artículo 65.- Cuando el agente sea titular de más de un cargo en la Administración Pública Provincial siempre que las necesidades del servicio lo permitan, tendrá derecho a hacer uso de las respectivas licencias para descanso anual en forma simultánea.

 

Artículo 66.- El agente podrá hacer uso de la Licencia para Descanso Anual a partir del año calendario siguiente al de su ingreso, con arreglo a la escala del artículo 61, siempre que en el transcurso del año del ingreso haya acreditado una antigüedad no inferior a 6 meses, en cuyo caso la licencia será proporcional, computándose a razón de una doceava parte por cada mes o fracción de quince (15) días o mayor.

 

Artículo 67.- El derecho a las licencias previstas en este Estatuto se extingue con la cesación definitiva del agente en el servicio; en tal caso, el mismo o sus derecho-habientes tendrán derecho a la percepción, en forma proporcional, de los haberes correspondientes al período de Licencia para Descanso Anual por el año calendario en que se produzca la baja, a razón de una doceava parte por mes o fracción de 15 días o mayor, desechándose las fracciones resultantes. Igualmente tendrá derecho a la percepción de haberes por las licencias para descanso anual o francos compensatorios, pendientes de utilización.

 

Artículo 68.- De la Licencia para Descanso Anual, se deducirá la parte proporcional al período de otras sin goce de haberes, usadas durante el año correspopndiente a aquella. Cuando el agente hubiera hecho uso de licencia sin goce de haberes, deberá mediar no menos de un mes de trabajo antes de la utilización de la Licencia para Descanso Anual. En este caso, el agente perderá el derecho a la Licencia para Descanso Anual o fracción de la misma a que exceda el 31 de diciembre.

 

Artículo 69.- La Licencia para Descanso Anual solo podrá interrumpirse por las siguientes causas:

a) Enfermedad o maternidad del agente; y

b) por el otorgamiento de la prevista en el artículo 82.

El agente deberá continuar el uso de la licencia interrumpida, en forma inmediata a la finalización de las licencias a que se refieren los incisos precedentes.

 

Artículo 70.- A los efectos del artículo 63, las interrupciones motivadas por las causales enunciadas en el artículo 69, no se consideran fraccionamiento.

 

Artículo 71.- Para establecer la antigüedad a que se refiere el artículo 61, se computarán los servicios no simultáneos prestados en el sector público y en entidades privadas en este último caso cuando el agente documente el cómputo efectuado por el respectivo organismo previsional.

En ningún caso se computará el tiempo en que el beneficiario hubiera hecho uso de licencia sin goce de haberes.

 

Artículo 72.- Las LICENCIAS POR ENFERMEDAD serán acordadas por el Servicio Médico Oficial, por los motivos y conforme las modalidades siguientes:

a) Hasta treinta (30) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, para la atención de sus afecciones comunes de corto tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores. Vencido este plazo, estas licencias se otorgarán sin goce de haberes durante el resto del año.

b) hasta dos (2) años con goce de haberes y uno (1) más con el cincuenta por ciento (50 %), en forma continua o discontinua, para la atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas de largo tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo. Agotada esta licencia, no podrá otorgarse otra del mismo tipo después de haber transcurridos tres (3) años;

c) hasta tres (3) años con goce de haberes y uno (1) más con el cincuenta por ciento (50%), continuos o discontinuos, por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional contraídos en actos de servicio, comprendidos en la legislación nacional sobre accidentes de trabajo. Los haberes percibidos durante el plazo de la licencia no se deducirán de la indemnización que pudiera corresponderle. Los beneficios de este inciso se ajustarán a las disposiciones nacionales mencionadas en el mismo; y

d) hasta veinte (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, prorrogables hasta ciento ochenta (180) días más sin goce de haberes, para asistir a un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo, accidentado o sometido a intervención quirúrgica y requiera su atención personal.

 

Artículo 73.- Si el agente necesitara las licencias previstas en el artículo anterior, en horario inhábil para el Servicio Médico Oficial, deberá efectuar la respectiva solicitud dentro del primer horario hábil siguiente, presentando certificado médico particular con diagnóstico y duración aproximada del estado de enfermedad. Si el agente se encontrara fuera de su residencia habitual, en cualquier lugar de la Provincia o del país donde no hubiera profesional del Servicio Médico Oficial u otro similar de la Nación, de las provincias o municipalidades y necesitara las licencias previstas en los artículos 72 o 78, deberá presentar certificado expedido por médico de policía o en su defecto por otro particular, con historia clínica y demás elementos de juicio médico que acrediten la existencia de la causal invocada, con firma del médico autenticada por escribano, juez de paz o autoridad policial del lugar.

 

Artículo 74.- Cuando un agente se hallara fuera del país y necesitara licencias previstas en los artículos 72 o 78, deberá presentar certificado extendido por autoridad médica oficial del lugar, visado por el Consulado de la República Argentina. En caso de inexistencia de estas autoridades en el lugar donde se encuentre, se aceptará certificado de médico particular, con firma autenticada y constancia de dicha inexistencia otorgada por autoridad judicial o policial.

 

Artículo 75.- Las licencias previstas en los artículos 72 y 78 son incompatibles con el desempeño de cualquier empleo u ocupación.

Las comprendidas en el artículo 72, incisos a) y d), se interrumpen con el restablecimiento del enfermo o cesación de la necesidad de atender el mismo. En el caso de las licencias establecidas en el artículo 72 incisos b) y c), el agente no podrá reintegrarse al servicio sin el alta del Servicio Médico Oficial. Dicho Servicio autorizará el tipo de tarea que puede realizar, el ejercicio de otro empleo u ocupación, o la reducción o cambio del horario, todo ello e acuerdo con la capacidad de trabajo, según lo que aconseje la terapéutica laboral.

 

Agotadas las licencias instituidas en el artículo 72 incisos b) y c), se dispondrá la baja del agente.

Artículo 76.- El grupo familiar a que está referido el inciso o) el artículo 9º, comprende los familiares que viven en la residencia del agente y dependen de su atención y cuidado; también comprende a los padres e hijos del agente que no conviven con el mismo, cuando dependen de su atención y cuidado.

El grupo familiar se extiende a los menores que hayan sido entregados al agente en guarda por los servicios estatales nacionales o provinciales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.

 

Artículo 77.- El agente en uso de las licencias previstas en el artículo 72, no podrá ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Servicio Médico Oficial, salvo casos urgentes que justificará dentro de los cinco (5) días corridos de la fecha de su partida.

 

Artículo 78.- La LICENCIA POR MATERNIDAD será otorgada por el servicio médico oficial, conforme las siguientes modalidades:

a) Por un período de treinta (30) días en el preparto y de ciento veinte (120) días en el postparto (conforme la redacción de la Ley 643 que paso de 90 a 120 días). Esta licencia comenzará a partir de los ocho (8) meses de embarazo, que se acreditarán mediante la presentación del certificado médico correspondiente. El goce de este beneficio alcanzará a toda agente con embarazo debidamente acreditado y sin discriminación de orden alguno;

b) en caso de nacimiento múltiple la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días más de los pre-indicados en el postparto por cada hijo.

c) en caso de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose el excedente con cargo a la prevista en el inciso b) del artículo 72;

d) en el caso de nacimientos de prematuros de bajo riesgo, la licencia podrá ampliarse hasta sesenta (60) días más de los preindicados en el postparto;

e) en caso de nacimientos de prematuros de alto riesgo la licencia podrá ampliarse hasta noventa (90) días más de los preindicados en el postparto, con un seguimiento que atienda las causas del alto riesgo

f) cuando por complicaciones el alto riesgo del recién nacido generen discapacidad temporal o permanente, operará la norma establecida en el último párrafo de este artículo.

Esta licencia, por el período posterior al parto es extensiva a la agente que obtenga, con arreglo a la ley civil, la tenencia de un recién nacido. Cuando el menor no sea recién nacido, se deducirán los días transcurridos desde el nacimiento, pero la licencia no podrá ser inferior a sesenta (60) días.

Considérese recién nacidos prematuros de bajo riesgo, aquellos que al momento de nacer hubieran pesado entre 2.500 gs. y 1.501 gs., y recién nacidos prematuros de alto riesgo a aquéllos que hubieren pesado al nacer 1.500 gs. o menos, y/o que tuvieren entre veintiocho y treinta y dos semanas de gestación.

Las condiciones precitadas en los incisos d), e) y f) deberán ser acreditadas mediante la presentación de la Historia Clínica neonatal a los efectos de su otorgamiento.

La licencia por el período posterior al parto será de seis (6) meses cuando el nacimiento sea de un hijo discapacitado (cfr. Art. 1º de la Ley nº 1174).

 

Artículo 79.- Las LICENCIAS ESPECIALES serán acordadas al agente por los siguientes motivos:

a) Nominación y Ejercicio de Cargo de Representación Política;

b) Ejercicio de Cargo o Función de Representación Gremial;

c) Para Rendir Exámenes;

d) Razones Particulares;

e) Razones de Estudio;

f) Para Investigaciones o Especialización;

g) Matrimonio;

h) Actividades Deportivas, Culturales o Artísticas;

i) Extraordinaria; y

j) Atención de hijo discapacitado.

 

Artículo 80.- Al agente que fuera elegido, mediante sufragio popular, para desempeñar cargos públicos de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, se le otorgará Licencia Especial sin goce de haberes mientras dure su mandato.

Si el cargo electivo fuera de orden deliberativo municipal o de vocal de Comisiones de Fomento, excepto que se trate de la integración de Concejos Deliberantes correspondientes a ciudades de más de cuarenta mil (40.000) habitantes, podrá autorizarse la compatibilidad, en tanto el agente dé estricto cumplimiento a la jornada de trabajo y demás deberes inherentes a su condición de empleado.

Tampoco tendrá derecho a la opción el agente regido por este Estatuto que se desempeñe en la Municipalidad o Comisión de Fomento en la que fuere electo.

El agente que resulte nominado para los cargos electivos a que esté referido este artículo, tendrá derecho hasta sesenta (60) días corridos de licencia sin goce de haberes, previos a la elección de que se trate.

 

Artículo 81.- El agente que fuera elegido para desempeñar cargos de representación sindical con funciones en organismos gremiales, dentro o fuera de la provincia, tendrá derecho a Licencia Especial con percepción integra de haberes mientras dure el pla-zo de su mandato siempre que la organización sindical correspondiente no se haga cargo de los haberes citados precedentemente.

Las licencias de este carácter se acordarán a petición de la organización gremial y/o sindical y dentro del cupo previsto en el artículo 136 de la ley 643.

 

Artículo 82.- El agente tendrá derecho a Licencia Especial con goce de haberes, por asuntos gremiales, cuando sea designado o elegido para concurrir a congresos, reuniones o realizar gestiones ante organismos estatales, por un plazo no mayor de quince días anuales.

 

Artículo 83.- El Estado se hará cargo de la contribución patronal jubilatoria, cuando el agente haga uso de las licencias gremiales sin goce de haberes instituida por la Ley Nacional de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.

 

Artículo 84.- El agente tendrá derecho hasta veintiocho (28) días laborales por año calendario, de Licencia Para Rendir Exámenes, con goce de haberes, cuando curse estudios en establecimientos secundarios, superiores o universitarios, estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidas por el Estado.

Esta licencia será acordada en plazos que no excedan de siete (7) días laborables, al término de cada uno de los cuales el agente deberá presentar el comprobante respectivo. Si no hubiera rendido examen por postergación de la fecha, deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado expedido por la autoridad del establecimiento educacional.

La licencia para rendir exámenes puede interrumpirse por enfermedad del agente, atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo y fallecimiento de personas comprendidas en el artículo 92 inciso b); los días comprendidos en el lapso de la interrupción se encuadrarán en las respectivas previsiones de este Estatuto.

También se interrumpe por causa de fuerza mayor fehacientemente acreditada; en este caso, los días comprendidos en el lapso de la interrupción se imputarán a las previsiones de los artículos 93 ó 94, en ese orden, según la disponibilidad.

La interrupción de esta licencia por otro motivo, determinará el descuento de los haberes correspondientes a la totalidad de los días utilizados.

 

Artículo 85.- El agente tendrá derecho hasta un año de Licencia por Razones Particulares, por cada decenio que comenzará a computarse desde su ingreso, sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos períodos, pudiendo interrumpirla voluntariamente. A los fines de esta licencia el agente deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de tres (3) años en la Administración Pública Provincial. La licencia no utilizada en un decenio, no podrá acumularse a la correspondiente al siguiente; deberá mediar un plazo mínimo de dos años entre la finalización de la licencia por un decenio y la iniciación de la correspondiente a otro.

 

Artículo 86.- El agente tendrá derecho a Licencia por Razones de Estudio, sin goce de haberes, por el plazo de hasta un año, prorrogable por igual período, cuando deba realizar estudios de especialización, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o culturales, o participar en congresos o conferencias de la misma índole, en el país o en el extranjero.

A los fines de esta licencia, el agente deberá contar con una efectiva prestación de servicio de un (1) año en la Administración Pública Provincial, inmediata anterior a la solicitud respectiva.

Entre la finalización de esta licencia y la utilización de la prevista en el artículo anterior, deberá mediar un año de real prestación de servicio.

 

Artículo 87.- Para investigaciones o especializaciones científicas, técnicas o culturales que resulten de interés para la Provincia y aconsejen la concurrencia del agente a conferencias, congresos o instituciones del país o del extranjero, se otorgará Licencia Especial por el plazo necesario, con goce de haberes, previo dictamen del organismo técnico competente.

El agente al que se le hubiera acordado esta licencia quedará obligado a concluir los estudios o investigaciones y a prestar servicio en la Administración Pública Provincial por un período equivalente al triple de la licencia acordada.

Esta licencia se interrumpe únicamente por enfermedad del agente, en cuyo caso quedará relevado de concluir los estudios o investigaciones, siempre que las inasistencias determinaran la imposibilidad de su conclusión, debiendo reintegrarse al servicio inmediatamente después de operada su recuperación. Cuando la interrupción obedezca a otros motivos, el agente deberá restituir los haberes percibidos durante el transcurso de la licencia.

En caso de renuncia antes del vencimiento del plazo en que el agente deberá permanecer al servicio de la Administración Pública Provincial, se le formulará cargo de devolución de los haberes percibidos durante el período de licencia, en forma proporcional al tiempo faltante.

Esta licencia se otorgará únicamente al agente cuyo nombramiento tenga carácter definitivo.

 

Artículo 88.- El agente tendrá derecho a Licencia por Matrimonio con goce de haberes, en los siguientes casos:

1) Por matrimonio del agente: diez (10) días laborables; y

2) por matrimonio de hijo: dos (2) días laborables.

 

Artículo 89.- La Licencia por Actividades Deportivas, Culturales o Artísticas, no rentadas, se podrá conceder, con goce de haberes, al agente que represente a instituciones privadas u organismos estatales en torneos, competencias o actos culturales, artísticos o deportivos, de carácter internacional, nacional, provincial o municipal.

 

Artículo 90.- El agente tendrá derecho a Licencia Extraordinaria, sin goce de haberes, para ausentarse del país, cuando su cónyuge fuera designado por el Estado para desempeñar una misión en el extranjero, mientras dure la misma.

 

Artículo 91.- La Licencia por Atención de Hijo Discapacitado se otorgará cuando el tratamiento de hijo discapacitado requiera la atención personal y permanente del agente. Éste tendrá derecho a licencia de hasta treinta (30) días corridos con goce de haberes. Agotada la misma, tendrá derecho a treinta (30) días corridos más, sin goce de haberes.

Para el otorgamiento de esta licencia, será imprescindible la certificación emitida por la Subsecretaría de Salud Pública.

Cuando el padre y la madre se desempeñen en el ámbito de la Administración Pública Provincial, sólo uno, a elección de los mismos, tendrá derecho a esta licencia.

No podrá postergarse el otorgamiento de esta licencia, ni interrumpirse el goce de la misma por causa alguna, ni aun por razones de servicio.

 

Artículo 92.- El agente podrá incurrir en inasistencia, con goce de haberes, por las siguientes causas debidamente acreditadas:

a) Nacimiento de hijo del agente varón: diez (10) días laborables; (cfr. Art. 147 de la Ley 643);

b) fallecimiento del cónyuge, pariente consanguíneo en primer grado, o menor recibido en guarda, de los servicios nacionales o provinciales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial; cinco (5) días laborables; de parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de segundo grado: dos (2) días laborables;

c) fenómenos meteorológicos especiales;

d) donación de sangre: un (1) día laborable en cada oportunidad, debiendo transcurrir por lo menos tres meses entre una y otra donación;

e) integración de mesa examinadora en establecimientos educacionales secundarios, superiores o universitarios estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidos por el Estado hasta 10 días en el año calendario.

 

Artículo 93.- El agente podrá justificar las inasistencias motivadas por asuntos particulares, hasta seis (6) días laborables por año calendario, con goce de haberes, con la simple comunicación del motivo.

 

Artículo 94.- Las inasistencias justificadas que no estén encuadradas en los artículos 92 o 93, hasta un máximo de cinco (5) días laborables por año calendario, determinarán el descuento de haberes respectivo; las que excedan ese límite se considerarán injustificadas.

 

Artículo 95.- El agente podrá justificar las faltas de puntualidad en que incurra por razones de fuerza mayor, compensando el tiempo no trabajado conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 98. Quedan exceptuados de esta compensación los agentes designados o elegidos para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales, como así también los dirigentes gremiales, cuando la falta de puntualidad haya sido motivada por su concurrencia a congresos o reuniones o por la realización de gestiones ante organismos del Estado.

 

Artículo 96.- Toda impuntualidad injustificada que exceda los sesenta (60) minutos de la hora fijada para la entrada será considerada inasistencia injustificada.

 

Artículo 97.- Las faltas de puntualidad y las inasistencias deberán ser justificadas dentro de los dos días hábiles siguientes al día de la impuntualidad o al primer día de inasistencia.

En los casos de los incisos a) y b) del artículo 92, cuando los hechos determinantes de las inasistencias se produzcan fuera de la Provincia, dicho plazo será de quince (15) días corridos.

 

Artículo 98.- El agente tendrá derecho a las siguientes FRANQUICIAS:

a) Cuando curse estudios en los establecimientos indicados en el artículo 84 y documente la necesidad de asistir a los mismos en horarios de oficina, se le acordarán permisos de salida, sujetos a compensación dentro del día laborable siguiente. Cuando los horarios se superpongan en su mayor parte, se concederá al agente horario especial;

b) permiso de salida por asuntos particulares durante la jornada de trabajo, cuando el jefe de la repartición considere atendibles los motivos, debiendo compensarse el tiempo utilizado, dentro de los quince (15) días corridos siguientes, en la oportunidad que fije el funcionario autorizante, en día laborable;

c) cambio de tareas o reducción de la jornada de trabajo a partir de la concepción, cuando la agente sufra una disminución de la capacidad de trabajo, certificada por el Servicio Médico Oficial;

d) llevar a cabo actos relacionados con la función sindical, a pedido de la organización gremial respectiva, dentro del lugar de trabajo, autorizados por el jefe de la repartición y siempre que no se entorpezca el desenvolvimiento de las tareas;

e) permiso de salida durante la jornada de trabajo, cuando fuera designado para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales; extensivo a los dirigentes gremiales, cuando deban concurrir a reuniones o realizar gestiones ante organismos del

Estado. Estos permisos no están sujetos a compensación;

f) los dirigentes gremiales podrán entrevistar a los funcionarios de la Administración Pública Provincial, dentro de la jornada de trabajo, por asuntos de naturaleza sindical, previa comunicación al superior inmediato; y

g) elegir las autoridades gremiales en los lugares de trabajo, durante la jornada laboral, como así también a instalar, en los mismos sitios, vitrinas para exhibición de comunicados sindicales.

Los plazos para compensar se suspenderán durante el tiempo en que el agente esté en uso de las licencias instituidas en los artículos 72 y 78, o incurra en inasistencia por la causa prevista en el artículo 92 inciso b).

h) Para la atención del hijo lactante, la agente podrá optar entre:

1) Disponer de un (1) descanso de una hora, durante la jornada de trabajo, el cual podrá ser fraccionado, pero siempre limitando el límite de una hora;

2) disminuir en una hora diaria la jornada de trabajo, ya sea iniciándola una hora después de la fijada para la entrada o finalizándola una hora antes de la salida; y

3) disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo.

La franquicia a que está referido este inciso alcanzará solamente a la agente cuya jornada de trabajo sea superior a 4 horas diarias y comprende un plazo de trescientos (300) días corridos, contados a partir de la fecha de nacimiento; podrá ampliarse excepcionalmente hasta 365 días corridos, previo dictamen del Servicio Médico Oficial. En caso de nacimiento múltiples y cuando sobreviva solamente uno de los niños, se procederá como si se tratara de un nacimiento único.

El incumplimiento de las compensaciones que dispone este artículo determinará el descuento proporcional de la retribución, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente.

 

TRASLADOS Y PERMUTAS:

 

Artículo 99.- El agente tendrá derecho a ser trasladado a un lugar fuera de su asiento habitual, siempre que el servicio lo permita, por alguna de las siguientes causales:

a) Enfermedad propia;

b) razones familiares;

c) especialización; y

d) otros motivos atendibles.

 

Artículo 100.- El agente tendrá derecho a permutar con otro agente correspondiente a este mismo Régimen, siempre que el servicio lo permita.

 

MENCIONES ESPECIALES:

 

Artículo 101.- El agente tendrá derecho a menciones especiales por acciones meritorias que beneficien a la Administración Pública Provincial.-

Estas menciones se considerarán cuando deba calificarse al agente.

 

RENUNCIA AL CARGO:

 

Artículo 102.- La renuncia del agente producirá su baja una vez notificada su aceptación, o en el supuesto del inciso h) del artículo 9º.

Si el agente se hallare sometido a sumario o información sumaria, la renuncia se aceptará condicionada a sus resultas.

 

Artículo 103.- Cuando la renuncia sea presentada a los fines jubilatorios, será aceptada efectivizándose la baja del agente al momento de la concesión del beneficio, o en la oportunidad que se establezca en normas específicas o en la legislación previsional. La fecha de presentación de la renuncia importará el cese del agente a los efectos de su antigüedad.

 

RECURSOS Y RECLAMOS:

 

Artículo 104.- El agente podrá interponer recursos de reconsideración cuando entienda que han sido vulnerados sus derechos.

 

Artículo 105.- El recurso de reconsideración será presentado ante la autoridad administrativa de la cual emanó el acto recurrido, dentro de los quince (15) días de notificado.

 

Artículo 106.- El recurso de reconsideración será resuelto dentro de los quince (15) días computados desde el vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior, en caso contrario, se considerará denegado tácitamente.

 

Artículo 107.- Denegada la reconsideración, expresa o tácitamente, el agente tendrá derecho a deducir recurso de apelación, dentro de los diez (10) días de vencido el plazo del artículo 106, ante la autoridad inmediata superior a la que dictó el acto recurrido, debiendo resolverse dentro de los quince (15) días de vencido el plazo para apelar.

 

Artículo 108.- Interpuesto el recurso de apelación, la autoridad que dictó la medida recurrida elevará las actuaciones a la autoridad superior, dentro de los dos (2) días de haberle sido notificada la apelación por esta última.

 

Artículo 109.- Si el recurso de apelación no se resolviera en el plazo fijado en el artículo 107, o cuando no se hiciera lugar a la petición, el agente podrá renovarlo ante la autoridad que siga en orden jerárquico, hasta el titular del Poder en cuyo ámbito se encuentre la dependencia. En estas instancias regirán los plazos fijados en los artículos 107, 108 y 112.

 

Artículo 110.- Agotada la instancia administrativa, en los casos de cesantía o exoneración el agente podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de sesenta (60) días de haberse notificado de la denegatoria del recurso administrativo o de vencido el plazo para resolver, demandando por ilegitimidad del trámite o por inconstitucionalidad de las conclusiones de un sumario. Si la declaración judicial invalidara la medida expulsiva, el recurrente será reincorporado al mismo cargo que ocupaba al momento de la baja o a otro superior si correspondiera reconociéndosele todos los derechos como si hubiera estado en actividad. Si la sentencia decretara la nulidad de un procedimiento, éste deberá reiniciarse en sede administrativa, desde el estadío procesal anulado.

 

Artículo 111.- El recurso de reconsideración o de apelación deberá ser presentado por escrito y contener:

a) Nombres y apellido completos del recurrente; Pág. N° 26 Santa Rosa, 18 de diciembre de 2015 BOLETÍN OFICIAL N° 3183

b) constitución de domicilio;

c) exposición de los hechos determinantes del recurso;

d) ofrecimiento de las pruebas que habrán de acompañarse o en su defecto indicarse donde se encuentran;

e) invocación del derecho en que se funda el recurso; y

f) petición concreta.

 

Artículo 112.- La falta de los requisitos exigidos por el artículo anterior determinará el rechazo provisional del recurso; en tal caso, el recurrente deberá completarlos dentro de los cinco (5) días de la notificación. El plazo para resolver el recurso comenzará a contarse a partir de la fecha de la nueva presentación. Si ésta no satisficiera los requisitos faltantes, el recurso será rechazado definitivamente y no se admitirá nueva presentación.

 

Artículo 113.- El funcionario que deba resolver el recurso podrá disponer la producción de otras pruebas, como así también admitir las nuevas pruebas que ofrezca o produzca el recurrente después de deducido el recurso, dentro de los plazos de los artículos 105 y 107, respectivamente y 112.

 

Artículo 114.- Cuando el recurso deba darse vista o correrse traslado a otros organismos, el plazo para resolverlo quedará automáticamente ampliado por un lapso igual al que demande dicha vista o traslado.

 

Artículo 115.- Los plazos establecidos en este capítulo son perentorios, se contarán por días hábiles, salvo en los casos en que expresamente se dispone lo contrario, y las notificaciones se efectuarán personalmente o por cédula, con transcripción de la parte resolutiva de la disposición adoptada.

En caso de comparecer se le hará entrega de una copia autenticada de la resolución. La notificación supone el derecho a tomar vista de las actuaciones producidas.

 

Artículo 116.- La interposición del recurso de apelación tendrá efecto suspensivo sobre la medida recurrida, salvo que medie un grave interés público, en cuyo caso se hará constar dicha circunstancia en la resolución denegatoria de la reconsideración.

 

Artículo 117.- El recurrente podrá hacerse asistir por letrado del foro y actuar por medio de mandatario quien acreditará su representación mediante simple carta-poder, con firma autenticada por Escribano Público Nacional, Juez de Paz o autoridad policial.

 

Artículo 118.- En los casos en que el agente sea calificado, podrá presentar reclamo ante la autoridad que efectuó la calificación.

Dicha autoridad deberá pronunciarse y notificar al reclamante dentro de un plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de recepción del reclamo; en caso de que no se hiciera lugar al mismo y a pedido del interesado, manifestando dentro de los dos (2) días de la notificación, el reclamo seguirá directamente al superior jerárquico de dicha autoridad.

El superior dispondrá de diez (10) días corridos para requerir los antecedentes respectivos que le serán remitidos dentro de los dos (2) días de recepcionado el requerimiento.

El superior resolverá el reclamo dentro del plazo de diez (10) días corridos de recepción de los antecedentes. La resolución de éste será irrecurrible.

 

REGIMEN DISCIPLINARIO:

SUMARIOS

 

Artículo 119.- Las sanciones disciplinarias, salvo las excepciones previstas en el artículo 133, se aplicarán previa instrucción de sumario administrativo.

 

Artículo 120.- Procederá igualmente la instrucción de sumario cuando el agente sea victima de accidente de trabajo o contraiga enfermedad a consecuencia de actos del servicio, como así también cuando se constate la sustracción o daño de bienes del Estado.

 

Artículo 121.- El sumario podrá iniciarse de oficio o por denuncia; en ambos casos será dispuesto por autoridad competente.

 

Artículo 122.- Sólo serán tenidas en cuenta, para ordenar el sumario, las denuncias formuladas por personas no alcanzadas por las inhabilidades prescriptas para los testigos en el Código Procesal Penal de la Provincia.

Cuando el denunciante sea un agente, deberá formularla ante el jefe de la dependencia o repartición donde revista, o ante el superior jerárquico de éste si el referido jefe fuera el denunciado; también podrá formularla ante el organismo competente para instrucción de sumarios administrativos.

 

Artículo 123.- La denuncia podrá ser oral o escrita, debiendo en el primer caso, redactarse acta firmada por el denunciante, ante el funcionario que la reciba, que deberá contener:

a) Nombres y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, grado de instrucción, domicilio, cargo u ocupación, documento de identidad y todo otro dato personal necesario para la identificación del denunciante;

b) cuando el denunciante sea un agente, constancia de habérsele impuesto de las sanciones que establece este Estatuto para los que incurran en falsedad;

c) relación circunstanciada del hecho, lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubiera llegado a conocimiento del denunciante;

d) nombres, cargos y domicilios de los inculpados y testigos, si los hubiera;

e) enunciación de las pruebas que se ofrezcan; y

f) demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho denunciado, a la determinación de su naturaleza y gravedad y a la averiguación de los responsables.

 

Artículo 124.- Sólo se admitirán denuncias contra el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, cuando el hecho denunciado aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo ligue con el imputado.

 

Artículo 125.- Formulada la denuncia, se expedirá el denunciante, si lo solicitara, un certificado con la constancia del día y hora de su comparecencia, el hecho denunciado, comprobantes entregados y demás circunstancias que se consideren importantes.

 

Artículo 126.- Si el denunciante o el denunciado fueran menores de edad, deberán concurrir a todos los actos acompañados del padre, en su defecto, de la madre, tutor o encargado de su guarda o custodia, quienes firmarán juntamente con el menor.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES:

 

Artículo 127.- El agente no podrá ser objeto de sanciones disciplinarias sino por las causales y procedimientos que este Estatuto determina. Por las faltas o delitos que cometa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta:

a) Llamado de atención;

b) apercibimiento;

c) suspensión;

d) cesantía; y

e) exoneración.

 

Artículo 128.- Son causas para el llamado de atención:

a) Primer incumplimiento injustificado del horario de entrada;

b) abandono de tareas sin permiso del jefe inmediato;

c) presentarse al trabajo en forma incorrecta;

d) mantener conversaciones en el lugar de trabajo sobre asuntos ajenos al servicio; y

e) incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), d), l), m), o), r),s) y t) del artículo 9º.

 

Artículo 129.- Son causas de apercibimiento:

a) La reiteración de las fijadas en el artículo anterior;

b) primera inasistencia injustificada;

c) incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s) y t) del artículo 9º;

d) quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 10;

e) ausentarse del lugar de trabajo sin permiso u orden;

f) inobservancia de la incompatibilidad establecida en el artículo 75; sin perjuicio del descuento de los haberes correspondientes a las licencias; y

g) inobservancia del requisito fijado en el artículo 77.

 

Artículo 130.- Son causas para la suspensión en el ejercicio del cargo:

a) Reiteración de las fijadas en el artículo anterior. El incumplimiento del horario de entrada será sancionado con un (1) día de suspensión por cada una de las impuntualidades injustificadas tercera a quinta, con dos (2) días por cada una de la sexta a undécima y con tres (3) días por cada una de la duodécima a la decimosexta. Las inasistencias injustificadas serán sancionadas con un (1) día de suspensión por la segunda, dos (2) días por la tercera y así sucesivamente hasta nueve (9) días por la décima;

b) la simulación con el fin de obtener licencias o justificar inasistencias será sancionada con hasta veinticinco (25) días de suspensión. Igual sanción se aplicará al agente que extendiera certificados falsos; Pág. N° 28 Santa Rosa, 18 de diciembre de 2015 BOLETÍN OFICIAL N° 3183 c) ausentarse del lugar de trabajo sin permiso u orden;

d) negarse sin causa justificada a testimoniar o emitir dictamen pericial o falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias, falsear declaraciones juradas;

e) inobservancia de los plazos fijados para resolver los recursos, sin causa justificada;

f) incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), p), q) y t) del artículo 9º, y segundo párrafo del artículo 33; y

g) quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 10.

 

Artículo 131.- Son causas para la cesantía:

a) Reiteración de las fijadas en el artículo anterior;

b) las faltas de puntualidad injustificadas que excedan la decimosexta;

c) las inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) continuas o diez (10) discontinuas;

d) incurrir en nuevas faltas disciplinarias que den lugar a suspensión, cuando hubiera sido objeto de suspensiones de hasta treinta (30) días continuos o discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores;

e) ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;

f) la comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de la misma;

g) las incompatibilidades establecidas en el artículo 7º;

h) negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen pericial, o falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias; falsear declaraciones juradas;

i) incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f) g), h), l) y t) del artículo 9º;

j) formular denuncias falsas en sede administrativa; y

k) quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en los incisos b), c), d) e i) del artículo 10.

 

Artículo 132.- Son causas para la exoneración:

a) Falta muy grave que perjudique materialmente a la Administración Pública o dañe su prestigio;

b) delito contra la Administración Pública; y

c) indignidad moral.

 

Artículo 133.- Las faltas de puntualidad y las inasistencias se computarán por año calendario. Las sanciones disciplinarias que se apliquen por tales causas, serán sin perjuicio del descuento de haberes por los días de inasistencia, las suspensiones por diez (10) días o menos y las suspensiones por falta de puntualidad o por inasistencia, se aplicarán sin sumario previo.

La suspensión en el ejercicio del cargo será por días corridos y determinará el descuento de los haberes por el plazo de la suspensión.

Las sanciones por falta de puntualidad o inasistencias serán aplicadas por el jefe de la dependencia que tenga a su cargo el control de la asistencia.

La sanción que implique cesantía o exoneración del agente, será dispuesta por la autoridad legalmente facultada para designar al titular del cargo en que revista el agente sancionado.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 134.- Al agente le serán deducidos de sus haberes los aportes dispuestos por la asociación profesional con personería gremial a que esté afiliado cuando medie resolución de autoridad nacional competente.

 

Artículo 135.- Declárase no laborable para el personal comprendido en el ámbito de este Estatuto, el Día del Agente de la Administración Provincial.

Cuando la fecha de dicha celebración coincida con día martes, el feriado establecido en el párrafo precedente será trasladado al lunes inmediato anterior y cuando lo haga con los días miércoles o jueves, será trasladado al día viernes inmediato posterior.

 

Artículo 136.- El agente que se encontrara privado de su libertad, será considerado suspendido en el ejercicio de su cargo mientras subsista el impedimento, sin que ello signifique sanción disciplinaria ni prejuzgamiento en sede administrativa. El agente deberá reintegrarse a sus tareas inmediatamente de recuperada su libertad, salvo que hubiera mediado pronunciamiento administrativo anterior, en cuyo caso, la situación se resolverá con ajuste a dicho pronunciamiento.

Si el agente reintegrado acreditara el dictado de sentencia judicial firme, por la que hubiera resultado sobreseído o absuelto en causa iniciada por denuncia formulada por el respectivo Poder se le abonarán los haberes correspondientes al período durante el cual se lo consideró suspendido y le serán reconocidos, por el mismo período, todos los derechos como si hubiera estado en actividad, salvo que se esté instruyendo sumario administrativo, en cuyo caso se estará al resultado del mismo, o que hubiera mediado pronunciamiento administrativo por el que se disponga lo contrario.

 

ANEXO II MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

 

APELLIDO

NOMBRE

DNI Nº

ABALO

DANIELA

32.917.816

ALANIS

CAROLINA

31.482.146

ALARCON

LUCIANA

33.260.912

ALVAREZ

ADRIANA

17.257.922

ALZURI

ROSANA

32.962.455

ARGUELLO

STEFANIA

36.283.924

ARIAS

FABIANA

21.652.258

BAIGORRIA

MELINA

26.719.307

BAIGORRIA

NICOLAS

28.599.742

BALLESTER

MARCOS JOSE

26.935.069

BECERRA

CINTIA

28.028.377

BENVENUTTO

NAHUEL

35.386.163

CALDERON

JUAN MANUEL

34.422.217

CALLINGER

VICENTE

13.956.765

CASTAÑO

LUCIANA

32.578.189

CHICCO

LUCIA

35.096.962

CIBULKA

ANA

34.536.986

CICCCHITTI

FIORELA

32.046.335

CORBALAN

CARLOS EZEQUIEL

27.491.673

CUETO

JUAN JOSE

20.561.188

DASSO

PABLO

30.727.603

DE PAZ

CLARA

31.482.132

DEVESA

MARIA LIS

31.134.696

EBERT

YANINA

33.526.709

EIJO

MAURO

31.518.043

ESPINEL

ANDREA

27.647.990

EYERHAMONO

ALEJANDRO

32.614.814

EYHERAMONHO

PABLO

29.283.256

FERNANDEZ

SOLANGE

33.775.830

FORTE

MARIA EUGENIA

34.399.243

GARCIA

CARLOS ALEJANDRO

35.158.331

GARROTE

ELBA LIS

26.854.242

GATICA

LUCIA

34.632.685

GAVAZZA

MARIA JIMENA

25.449.298

GHIORZI

LUCRECIA

31.042.763

GIACOBBE

GISELA

32.863.736

GINO

ANTONELLA

35.354.460

GONZALEZ

CAROLINA

32.578.029

GRECO

ERICA

31.416.586

GUERRA

DAIANA

33.870.439

HERNANDEZ

JOHANNA

34.707.649

HUBERT

GABRIELA

22.768.579

JACOB

LUISINA

35.240.162

JUAREZ

LUZ MARINA

28.960.257

LEONHART

MARIANA

29.431.178

MAGARZO DIAZ

MARIA ANTONELLA

37.177.045

MALGA

MARTIN

32.615.241

MARIANI

MARIA GISELA

37.397.641

MARINANGELI

BARBARA

25.690.630

MARTIN

DANIELA

31.192.727

MICHELLI

ANDREA

31.942.585

MOLINARI

MARCELO

29.979.312

MORENO

MARIA ALEJANDRA

33.998.666

OGGIANU

CRISTELA

33.295.275

OJEDA

VIRGINIA SOLEDAD

28.559.364

ORDOÑEZ

NIDIA

17.474.963

ORELLADO

DORA

31.134.313

OTERMIN

NATALIA

33.260.903

PALMA

ANABELLA

31.482.508

PARDIÑO

ANA LAURA

30.233.277

PEREZ SANTILLAN

IVANA

29.155.104

PETITTI

PAULA

28.003.851

PICCA

DOLORES

33.775.930

PORCEL

ANA PAULA

29.757.824

PORCEL

ANTONELA

30.781.607

POVOSTE

DIEGO FERNANDO

33.494.379

POZNIAK

ANA MARIA

25.851.574

QUARANTA

DAIANA

32.614.491

RAMOS

MIRIAN

29.757.504

RATTALINO

GISELA

31.613.494

RELINQUEO

DIEGO MARTIN

27.647.931

REYNA

MARIA AGUSTINA

35.157.570

ROBLEDO

MARIA EMILIA

31.190.978

RODRIGUEZ

ANDREA

34.707.664

RODRIGUEZ

MARIA BELEN

35.098.683

ROIGE

DEBORA

31.709.651

ROJAS DELGADIN

MATIAS

33.526.658

ROO

MARIA FLORENCIA

32.046.221

ROSANE

ROSARIO

37.826.172

RUGGERO

MATILDE

33.998.350

SALVADOR

CARINA

33.998.191

SALVARREY

SABRINA

36.221.105

SCHEFFER

MONICA

33.526.037

SIMONOVICH

SOLEDAD

33.494.322

SOLOZABAL

MAYLEN

34.707.546

TORINO

ALFREDO

13.956.682

TORRES

ELISABETH

33.494.434

UGARTEMENDIA

JESICA

28.244.487

URRA

MARIA JOSE

30.248.002

URTIAGA

ADRIANA

13.718.995

VAZQUEZ

ANABELA

31.134.501

VAZQUEZ

ELENA

31.276.087

VEGA

MARIA CELESTE

33.526.218

VIÑAS JUAN

CESAR LUIS

32.538.752

VISBEEK

MARIA DE LOS ANGELES

31.482.242

ZARATE

ARIELA

35.664.345

 

 

  MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD

  APELLIDO

NOMBRE

DNI Nº

  POLANCO

CAROLINA

31.134.858

  RE

CARINA

22.176.548

   

   MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

  PELLIDO

NOMBRE

DNI Nº

  GRABOVSKY

MARIA A.

28.660.213

  NASI RIPA

MAURO

32.046.868

  ROMERO

CARLOS

36.580.012

 

  SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION

  APELLIDO

NOMBRE

DNI Nº

BARRIADA

EMANUEL

27.879.454

 

 

 

SECRETARIA DE ASUNTOS MUNICIPALES

APELLIDO

NOMBRE

DNI Nº

GALLO

MAURO

34.707.895

RAUCH

MARCOS

22.200.860

 

 

 

 

 

 

SECRETARIA DE TURISMO

APELLIDO

NOMBRE

    DNI Nº

ELOLA

MANUELA

33.304.421

GILES

   MARCELO

20.107.153

MARTINEZ

   ANA CAROLINA

28.660.453

PEREZ HABIAGA

   ROCIO

27.528.356

PETROCO

   SANTIAGO

36.314.459

RODRIGUEZ

   FABIANA ISABEL

21.702.593

STEFANAZZI ARZE

   ANA FLORENCIA

29.500.252

ZABALA

NATALIA

33.528.408

 

 

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

APELLIDO Y NOMBRE

DNI Nº

ABBA,CLARITA ESTHER

16.488.857

ACIAR, PABLO ERNESTO

20.220.720

ACOSTA SUSANA

28.660.254

ACOSTA, ANDREA VERONICA

24.419.905

ACOSTA, MARÍA TERESA

23.490.951

ACOSTA, MARTA SUSANA

28.993.469

ACTIS, BIBIANA

17.812.142

ACTIS, FANI

30.058.107

ACTIS, NORMA BEATRIZ

16.352.781

ACUÑA, FLAVIA

32.508.586

ACUÑA, LAURA LEONOR

31.379.171

AGUADA, YANINA

25.163.880

AGUAYO, NORA

25.245.845

AGUERA, PABLO JAVIER

23.186.428

AGUERRIDO, GUSTAVO

20.240.787

AGUIAR, MARCELA

27.753.030

AGUILAR, CARLOS MIGUEL

16.285.381

AGUILERA, CRISTINA B

20.512.152

AGUILERA, MARIA LAURA

34.422.435

AGUIRRE, JOSEFINA MAGDALENA

20.224.031

AGUIRRE, SILVIA NOEMI

24.153.414

AGUSTINELLI, NORBERTO

26.909.632

ALARCON, AMALIA BEATRIZ

28.733.870

ALBORNOZ, MARIA MARTA

32.423.121

ALCAIN, LUCAS SEBASTIAN

26.712.327

ALCANTARA, LEDA IRIS

16.092.839

ALCARAZ, HUMBERTO D.

20.108.192

ALESSANDRA ANABELA

26.544.985

ALESSI, LAURA SILVIA

22.077.931

ALFARO, BERTA ELISA

11.787.147

ALFARO, MARIELA ALEJANDRA

22.671.445

ALFONSO, CARLOS

29.649.035

ALFONSO, CINTIA

32.863.887

ALFONSO, CLAUDIO

24.861.108

ALIENDRO, SANDRA BEATRIZ

23.137.843

ALONSO, MARIA ELISA

22.490.490

ALOY GOMEZ, JESICA P.

30.042.697

ALVAREZ, ANDREA

27.694.885

ALVAREZ, ELIDA

27.808.976

ALVAREZ, MARIA DE LOS ANGELES

33.851.123

ALVAREZ, MIRTA

14.170.876

ALZUGARAY, ALEJANDRA MARCELA

22.469.919

ALZUGARAY, MARIA AMELIA

31.134.987

ALZUGARAY, STELLA MARIS

25.526.639

AMAYA, ANDREA BONIFACIA

31.836.213

AMAYA, CLAUDIA

22.932.149

AMAYA, DORA

23.599.991

AMAYA, MONICA

17.095.604

AMBROSINO, ELBA MARIA

16.618.195

ANDENOCHE, GUILLERMO F.

23.213.817

ANDINO, IVANA

32.073.618

ANDINO, PERLA

28.658.408

ANDRADA, ANA MARIA

18.237.933

ANDRADE, MARIA ALEJANDRA

23.240.863

ANGULO, CLAUDIA

20.392.394

ANHELCHER, JORGE E.

14.944.317

ANTONIETA, NELLY

29.048.837

ANZORENA, ANDREA VERÓNICA

28.782.197

ARANDA, DORA ESTER

26.712.319

ARANDA, GLORIA

25.882.240

ARAYA, MARCOS

30.781.808

ARCE, FABIANA VALERIA

27.752.723

ARDENGUI, CLAUDIA

35.385.996

ARELLANO, CINTIA NIEVES

30.074.883

ARENAS, JORGE ARIEL

38.206.026

ARGAÑARAZ, RAUL ENRIQUE

14.066.342

ARGUELLO, ALICIA DEL CARMEN

28.559.887

ARGUELLO, MARCELA

22.939.861

ARIAS MARINA CLAUDIA

22.967.949

ARIAS, ESTELA MARIA ROSA

21.638.490

ARIAS, GONZALO

30.781.882

ARIAS, MONICA GRISELDA

26.352.391

ARIAZOLA, MARIA LUZ

32.781.076

ARIAZOLA, TAMARA

32.486.938

ARIZTIGUETA, SILVIA ELIZAB

ARRESE, MARCELA ALEJANDRA

22.490.545

17.979.150

ARRESE, TELMA LUZ MARINA

20.903.704

ARRIETA, MONICA

23.492.001

ARROYAT, KEVIN LEONEL

37.397.598

ARTO, NILDA GRACIELA

13.957.680

ASTUDILLO,MARIA EUGENIA

33.567.197

AVALO, NICOLAS JULIO

38.296.128

AVANCE, ROBINSON DANIEL

35.386.436

AVANCE, YAMILA R.

37.086.100

AVILA, ESTELA LETICIA

27.267.792

BADAL, ROSANA LIS

23.043.076

BAEZ, LUCIANA

29.979.091

BAEZ, MARTA

23.972.198

BAEZ, NORMA ESTHER

18.616.244

BAIGORRIA, CAROLINA

27.198.729

BAIGORRIA, JOAQUIN ALEJANDRO

35.354.107

BAIGORRIA, SOLANGE

36.491.558

BAJO PONTED, MARIA VALERIA

23.636.856

BALBUENA, DANIELA

17.994.831

BALDOME, VIRGINIA AYELEN

35.899.610

BALECH CASTRO, CRISTIAN C.

30.727.758

BALLE, IRMA MARIA

28.782.965

BALLEJO BIGGI, NANCY LUCRECIA

32.486.931

BALMACEDA, NANCY

26.082.299

BARBOSA, ANTONIA

22.939.871

BARBOSA, ELVIA JORGELINA

21.936.963

BARNABE, ROMINA

32.872.984

BARROS, ADRIANA

26.257.318

BARZOLA, RICARDO DANIEL

33.169.345

BASCHIASUELI, GABRIELA ANDREA

28.556.777

BAUER, RODRIGO GASTON

30.563.427

BAUSER, ANDREA

22.512.587

BAYGORRIA, ROSA EDIT

14.852.548

BAZAN, JULIO

24.517.410

BAZAN, LEANDRO PABLO

31.379.192

BAZAN, SILVINA ELISA

25.835.879

BECERRA, CELIA ALEJANDRA

29.979.031

BECERRA, DELIA JAQUELINA

21.370.913

BECERRA, JAIRO

37.394.326

BECERRA, MARIA ALEJANDRA

24.049.876

BECERRA, NORA ELENA

16.712.274

BECERRA, ROSANA EDITH

24.859.855

BECKER,PATRICIA NOEMI

20.106.535

BELASTINI, SARA

25.882.111

BELLIARDO, ANA MARIA

13.906.331

BELLO, CARINA

26.423.698

BELTRAMO, DIEGO

36.313.303

BENAVIDEZ, GUSTAVO

24.369.975

BENEVENT, MAYRA

25.576.460

BENITEZ, EVANGELINA

25.540.938

BENITEZ, GABRIELA

34.162.154

BENITEZ, MARCELA SOLEDAD

30.546.954

BENITEZ, MARINA

25.796.340

BENITEZ, PAOLA LORENA

30.319.758

BENITEZ, SANDRA

20.033.958

BENITO, NATALIA

27.167.717

BENVENUTO, DIANELA AMANDA

31.390.470

BERGER, GERARDO

10.193.220

BERGES, ANDREA ALEJANDRA

32.863.845

BERNALLIA, MARIA ELENA

17.337.919

BEROP, ANALIA ROXANA

29.546.209

BEROP, GABRIELA SOLEDAD

37.176.979

BERTHE, MARIA VERONICA

22.725.816

BERTOTO, ESTER

24.276.023

BERTOTO, MAYRA

36.313.616

BESSONE, ALEJANDRA P.

20.474.800

BESSONE, OSCAR

16.618.390

BIDEPLAN, HEBER ALBERTO

34.231.685

BILBAO, ARIEL DARÍO

22.597.031

BILCHI, JUAN

8.415.992

BLANCO, ANSELMO

10.075.596

BLANCO, HORACIO DALMIRO

29.759.900

BLANCO, LIRIA SOLEDAD

11.705.487

BLANCO, MARCELO

29.857.143

BLANCO, PABLO MARTIN

29.701.663

BLENGINI, SUSANA

16.319.130

BLOCK, SUSANA

20.106.544

BOGADO, CLAUDIA M.

21.855.864

BOHN, ANDREA

26.237.290

BONETTO, ANA PAULA

34.162.172

BORDON, CAROLINA

30.319.709

BRAMAJO, PEDRO LEONARDO

23.240.951

BRANCA, NORMA

11.244.546

BRANCA, ROSA MARIA

13.084.875

BRANDIMARTI, ROXANA

28.297.470

BRAUN, EDUARDO RAUL

14.098.523

BRAVO, GRACIELA ESTELA

21.035.835

BRAVO, NANCY

17.986.511

BRILS, CECILIA RAQUEL

28.982.336

BRUNETTI, LAURA BEATRIZ

21.429.007

BUENAMIGO, LETICIA

26.305.396

BURGHARDT, ROMINA

30.879.299

BUSSO, CARLA BELÉN

37.825.721

BUSTAMANTE, ANALIA ROSANA

30.677.867

BUSTAMANTE, HAYDEE

27.473.847

BUSTAMANTE, IRMA

20.705.658

BUSTO, PATRICIA R.

21.407.153

BUSTOS, CLAUDIA

24.026.957

BUSTOS, MARIA EMILIA

24.363.069

CABEZA, DALIA

30.285.988

CABEZA, MARIA ISABEL

26.136.079

CABEZAS, ILIANA

27.971.459

CABEZAS, MARIA ALEJANDRA

20.830.221

CABRAL, ALEJANDRA

30.319.965

CABRAL, DIEGO ARIEL

30.738.784

CABRAL, GRACIELA

28.357.583

CABRAL, LILIANA

20.421.661

CABRAL, NORA ALICIA

23.043.045

CABRAL, RUTH

23.714.033

CABRERA, ADRIANA ESTELA

26.927.136

CABRERA, BEATRIZ

17.897.115

CABRERA, FABRICIO JOEL

36.314.081

CABRERA, NORMA

21.377.234

CACERES, BARBARA

33.169.291

CACERES, CLAUDIA

23.081.287

CACERES, MARIELA GRISEL

31.663.191

CAJAL, NORMA ELIDA

13.166.939

CALANDRI, ANA LUZ

37.086.381

CALDERON, CARLA JORGELINA

31.243.027

CALDERON, CELESTE SOLEDAD

27.845.158

CALDERON, GRACIELA NOEMI

30.133.618

CAMARA, NILDA A.

16.710.770

CAMPOS, NORA

24.483.334

CANTELMI, RODOLFO DANIEL

16.618.204

CANUHE, MARIA LAURA

20.614.053

CARABAJAL, MARIA

16.699.015

CARABAJAL, MARIA MARTA

31.368.503

CARDOSO, JORGELINA N.

33.639.561

CARDOSO, MARÍA DE LOS ANGELES

25.796.303

CARDOSO, YANINA M.

25.333.383

CARGNELUTTI, LORENA VANESA

30.698.890

CARICATO,NATALIA

31.574.558

CARLOMAGNO, MARCOS EMANUEL

39.384.367

CARRA, CLAUDIA

30.967.681

CARRASCO, NOELIA BEATRIZ

26.805.631

CARREÑO, STELLA

23.302.639

CARRERA, MONICA

17.781.458

CARRIPILON, CRISTIAN

30.695.087

CARTASSO, LORENA

26.789.632

CASACCIO, FABIANA

23.388.420

CASANOBA, FABIANA

18.238.617

CASTILLO, ARIEL OSCAR

32.641.754

COLLADO, ORLANDO A.

17.663.581

COLLADOS, YESICA

30.781.977

CONTRERAS, YANINA

30.319.951

CORDOBA, ALEXIS

35.898.879

CORDOBA, LIBERTO FABIAN

23.031.867

CORDOBA, LORENA MARIA JOSE

29.508.702

CORDOBA, VANESA ROSARIO

27.598.423

CORIA, MARIA GABRIELA

35.386.465

CORIA, NOEMI DORA

13.713.013

CORNA, VANESA IVANA

30.738.763

CORNAUT, MIRTA KARINA

26.080.641

CORNEJO, PAMELA

30.016.098

CORONEL, ALDO MATEO

16.285.391

CORONEL, ALEJANDRA M.

25.284.904

CORONEL, CLAUDIA

36.221.372

CORONEL, ELENA BEATRIZ

20.036.684

CORONEL, PAMELA

37.086.185

CORONEL, SONIA

21.704.115

CORPO,HUGO FABIAN

16.391.101

CORRAL, LEONARDO OSVALDO

20.714.597

CORREA, DAVID

23.856.262

CORREA, JOSE

92.225.478

CORREA, RICARDO

34.273.558

CORREA, YAEL

36.201.358

CORREA, YANET ALEJANDRA

36.202.046

CORTES, AURORA VIVIANA

17.742.943

CORTEZ, MARIA

30.707.568

CORTEZ, MARIA TERESA

20.242.124

CRAVERO, GABRIELA MARIA

22.077.924

CRUCES, CECILIA

22.151.388

CRUSEÑO, ADRIANA N

31.369.444

CSERCEI, DANIEL OMAR

21.862.307

CUADRELLI, ZAMANTA

35.354.064

CUELLO, GISELA ELIANA

32.913.626

CUETO, PEDRO

30.016.120

CUEVAS, CARMEN ROSANA

24.517.326

CUEVAS, CAROLA CECILIA

26.727.829

CUEVAS, ELSA MABEL

29.003.752

CUEVAS, SONIA MARINA

20.242.057

DAFFARA, VIRGINIA NOEMI

33.696.695

DALAVECINA, ROSANA

24.861.146

DASSO, MARTA

22.881.045

DECKER, VIVIANA VANESA

30.563.440

DEL RIO, NORMA SUSANA

27.753.029

DEMARCHI, CLAUDIO OSCAR

27.963.159

DESTOUCHE, GABRIELA ALEJANDRA

27.971.478

DIAZ, BLANCA MERCEDES

17.545.848

DIAZ, CAROLINA

34.833.160

DIAZ, ELDA SUSANA

14.330.199

DIAZ, EMANUEL

34.399.018

DIAZ, ENZO

34.708.078

DIAZ, ERICA

36.221.476

DIAZ, MELISA L.

34.581.652

DIAZ, NATALIA NAZARENA

27.213.353

DIAZ, NELIDA INES

16.638.348

DIAZ, NORMA

27.963.070

DIAZ, SILVIA

22.880.016

DIAZ, SILVIA LORENA

32.118.869

DIAZ, STELLA MARIS

16.622.597

DIHEL, GRACIELA

13.738.404

DOMINGUEZ, DAMARIS

34.399.106

DOMINGUEZ, MARIA E.

12.376.015

DOMINGUEZ, SILVANA LORENA

27.827.773

DOMINGUEZ, VERONICA VANESA

28.503.604

DUARTE PEREZ, LUIS MIGUEL

92.789.785

DUPO, ALEJANDRA

32.913.795

DURAM, VERONICA

25.632.069

ECHEGARAY, DENIS

22.357.565

ECHEVERRIA, CARINA

30.574.800

ECHEVERRIA, DORA

30.887.848

ELENO, OFELIA LILIANA

17.994.691

ERRECOUNDO, ALICIA ESTER

14.232.854

ESCALA, LAURA

35.898.863

ESCALA, MARIA SOLEDAD

33.446.561

ESCANDE, MARIA ANGELICA

16.618.247

ESCOBAR, NATALIA

38.552.483

ESCOBAR, TEODORA

14.826.341

ESCUDERO, PABLO

37.034.374

ESCUDERO, RUBEN

34.707.883

ESCUREDO, CARINA D.

20.684.310

ESPELETA, SANDRA ANAHI

33.570.967

ESPINOSA, PATRICIA ERMELINDA

22.459.210

ESPINOZA, CLAUDIA

32.719.999

ESPOSITO, ESTEFANIA

32.073.492

ESTRADA, LAUTARO

37.046.729

ETCHEBER, MARIA

31.467.427

ETCHEBER, VANINA

33.489.003

FARIAS, ALEJANDRA ANALISA

30.319.978

FARIAS, GRACIELA NOEMI

21.010.132

FARIAS, MARIA EUGENIA

29.853.416

FARIAS, MIRTA GRACIELA

16.542.484

FARIAS, PATRICIA MARINA

28.704.385

FERNANDEZ, ADELA ROSA

13.903.511

FERNANDEZ, CRISTIAN

33.169.477

FERNANDEZ, CRISTIAN NICOLAS

36.220.858

FERNANDEZ, DORA ESTER

24.260.635

FERNANDEZ, ENRIQUE B.

8.496.978

FERNANDEZ, GISELLA

29.565.562

FERNANDEZ, MANUELA

16.110.785

FERNANDEZ, MARIANELA

34.231.541

FERNANDEZ, NADIA

35.385.993

FERNANDEZ, RAUL

11.162.944

FERNANDEZ, RAUL ZOILO

10.712.398

FERNANDEZ, VERONICA ANDREA

27.092.171

FERRARI, MIRTA

17.645.996

FERREYRA ALVAREZ, GUIDO E.

37.621.407

FERREYRA, NELIDA BEATRIZ

13.029.606

FIERRO, ROSANA

30.248.730

FIGUEROA LILIA ANA

22.142.253

FIGUEROA, MARIA AGUSTINA

18.262.308

FILLON, NOELIA DEL CARMEN

29.908.179

FLORES CIRAUDO, SOLEDAD

28.906.127

FLORES, JESICA

29.761.197

FLORES, SUSANA

21.769.663

FONTANILLO, MARTA

13.109.087

FRANC, EMANUEL HORACIO

29.323.329

FRANCO, ADRIANA

26.077.259

FRANCO, BELEN

25.620.942

FRANCO, CRISTIAN

25.533.833

FREDES, LIDIA ESTER

20.421.955

FREDES, NESTOR EMILIANO

33.679.845

FREIDENBERGER, DINA

21.430.317

FREITES CORTES, PABLO GABRIEL

29.537.123

FUENTES, DONATA

22.828.110

FUENTES, JOSE JUAN

29.979.373

FUENTES, PALMIRA

17.337.906

FUENTES, PAULA

17.449.617

FUNES, MARIA VANESA

27.074.952

FUNES, PATRICIA

26.499.179

GAITA, ANDREA LILIANA

29.880.754

GAITA, DEBORA

31.455.375

GAITAN, JOSEFINA

29.793.833

GALARZA, FERNANDO

25.975.058

GALDAME, ERLINDA SILVIA

16.394.692

GALEANO, ERIC

37.086.281

GALIZZI, SONIA ALEJANDRA

26.022.176

GALLARDO, AMELIA

17.253.299

GALLARDO, BEATRIZ

20.386.128

GALLARDO, LEONARDO

31.243.049

GALLARDO, LILIANA

34.801.971

GALLARDO, SILVANA

23.388.444

GALLARRE, MARIA NELLY

13.166.371

GALVAN NIETO, MARIA LUISA

32.442.724

GALVAN, LAURA

17.171.680

GALVAN, NORMA MARCELA

23.580.262

GALVEZ, SEBASTIAN

28.180.898

GAMBOA, ALEJO

13.756.125

GAMBOA, ALEJO

13.756.125

GAMBOA, MALVINA

29.441.322

GANDARA, MIRTA

13.705.703

GARAVAGNO, VANESA

29.167.236

GARAY, FERNANDA LUCIANA

41.526.484

GARAY, FERNANDA LUCIANA

37.397.402

GARCIA PEIRONE, CARLOS ALEJANDRO

17.776.612

GARCIA YAUPI, CARLOS ABEL

22.803.731

GARCIA, AMELIA

13.105.177

GARCIA, ANA CARINA

31.799.033

GARCIA, IRMA ELISA

30.348.724

GARCIA, LUCIA

24.114.987

GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES

22.385.621

GARCÍA, MARIA ROSA

27.506.886

GARCIA, MARIA SILVIA

16.258.045

GARCIA, NORA

16.807.671

GARCIA,CECILIA

32.046.939

GARRO MARENGO, NADIA DANIELA

34.707.415

GARRO, JOSE MARTIN

12.827.678

GARRO, LILIANA MARCELA

22.865.214

GARRO, SOLEDAD LUJÁN

29.456.299

GARRO, YASICA YANEL

32.279.017

GATICA, AURORA DEOLINDA

26.419.965

GATICA, ERICA

32.279.088

GATTI, RAQUEL B.

24.499.857

GAUNA, NORBERTO OMAR

17.826.505

GAUNA, OLGA ISABEL

17.593.089

GAUNA, SILVANA BEATRIZ

28.004.400

GAVIÑA, NORMA CEFERINA

22.840.198

GEIL, MARCELA

26.610.496

GENOVESE, CLAUDIA ROSANA

20.046.206

GERINGER, SILVANA MARINA

26.902.482

GHIBAUDO, PATRICIA

17.932.438

GHISONI MAICOL

38.552.726

GIGENA, NELIDA ESTHER

27.648.132

GIIMENEZ, NELIDA F.

22.701.856

GIL, IRIS ISOLDA

21.376.374

GIMENEZ, ALEJANDRA

24.100.696

GIMENEZ, DANIELA TAMARA

24.743.511

GIMENEZ, ELIZABETH

24.743.869

GIMENEZ, ESTEFANIA C.

39.053.982

GIMENEZ, IVANA SOLEDAD

28.191.274

GIMENEZ, MARIA CRISTINA

20.714.627

GIMENEZ, MARIA S.

24.724.393

GIMENEZ, SUSANA ELISA

24.517.854

GIMENEZ, VICTOR

29.793.866

GIOVETTO, CARINA

27.167.652

GODOY, ADRIANA GRACIELA

24.476.968

GODOY, MARIA BELEN

35.354.065

GODOY, MARTA ALICIA

26.591.070

GOMEZ MARIA EUGENIA

26.168.955

GOMEZ, AMELIA AVELINA

30.129.888

GOMEZ, ANA ROSA

35.120.291

GOMEZ, FERNANDA

25.882.286

GOMEZ, HILDA DOMINGA

14.656.406

GOMEZ, JULIO ALBERTO

34.143.867

GOMEZ, LUISA BEATRIZ

21.656.546

GOMEZ, MARCELA FERNAN

29.979.095

GOMEZ, NESTOR HUGO

32.781.180

GOMEZ, ROSA NOEMI

22.288.234

GONGORA, CRISTINA

28.877.158

GONZALEZ, ALEJANDRA

29.283.987

GONZALEZ, ALICIA

21.993.072

GONZALEZ, BLANCA

20.814.903

GONZALEZ, ESTEFANIA

32.073.302

GONZALEZ, FABIANA

22.176.041

GONZALEZ, MARGARITA

18.121.497

GONZALEZ, MARIA JOSE

25.882.294

GONZALEZ, MIRTA BEATRIZ

14.405.933

GONZALEZ, ROSANA NOEMI

16.857.511

GOOMEZ, GUSTAVO

27.167.868

GORDILLO, RODOLFO

13.046.669

GORRACHATEGUI, MIRTA

13.098.211

GRACIELA ALICIA DIAZ

16.719.875

GROSSO, GLADIS ESTER

29.979.059

GUENCHUAL GHISONI, MARILINA

29.912.067

GUILLERMO ALBERTO VELASQUEZ

29.839.463

GUTIERREZ, LORENA PAOLA

3.524.288

GUTIERREZ, YONATHAN

36.201.353

GUZMAN, JORGE

10.213.879

HABERKON, CLAUDIA MONICA

17.976.503

HAGG, NILDA GABRIELA

23.587.183

HAMMERSCHMIDT, BIBIANA ELIZABET

22.527.060

HASPERT, GABRIELA P.

22.418.734

HEIT, ALEJANDRA A.

22.380.893

HELLERO, RUBEN ANTONIO

35.354.256

HERBSOMMER, MARIA ISABEL

20.106.921

HERBSTSOMMER, MARÍA RAQUEL

26155247

HERLEIN GETTE, NATALIA

29.820.152

HERLEIN, HORACIO

31.755.328

HERNANDEZ, ESTELA ISABEL

33.293.155

HERNANDEZ, LIZ SANDRA

35.158.462

HERNANDEZ, MARCELINA

22.447.062

HERNANDEZ, MARIANA

28.724.886

HERNANDEZ, NATALIA

29.857.084

HERNANDEZ, OLGA INES

11.868.318

HERPSOMMER, MARTIN

22.028.530

HERRERA, ANDREA BEATRIZ

34.219.903

HERRERA, DIEGO MARTIN

32.962.422

HERRERA, EMANUEL

33.201.554

HERRERA, JOSE MARIA

37.397.807

HERRERA, MARIA PAOLA

32.722.919

HERRERA, MARIANA

33.567.079

HERRERO, ELIZABET ROSANA

24.199.965

HEVIA, HECTOR ADRIAN

16.687.617

HIRCH, HUGO ARIEL

29.214.458

HOLLMANN, JOSE CARLOS

20.596.017

HOMANN, MARIANA

20.106.278

HUECHE, VALERIA ALEJANDRA

33.387.734

HURTADO, CAROLINA

39.927.136

IBARRA, MIRTA GRACIELA

26.892.581

IBARRA, ZULMA MIRIAM

20.584.602

INCOLA CANDELA

25.137.815

INFANTE, EZEQUIEL

35.623.541

IRIARTE, MARTIN

33.446.577

ISAGUIRRE, ESTRELLA

24.794.774

ISAGUIRRE, EVANGELINA

18.498.700

ISOLATO, NURIA

31.749.927

ISOLATTO, MARIA DEL C.

14.806.795

IVARS, MIGUEL OSCAR

22.746.220

JACOB, DARIO JOSE

28.209.289

JAIMES, NORBERTO MARTIN

37.086.269

KEEGAN, PAMELA PAOLA

34.351.818

KETTE, MICAELA M.

23.796.990

KHUM, MARTIN

27.474.979

KLOSTER, MARIA EUGENIA

31.467.452

KLOSTER, MARTIN

29.858.850

KLUNDT, MARIELA

21.107.090

KOLMAN,ROSA ISABEL

14.252.181

KRONENBERGER, LAURA L.

26.845.214

KRUGER, OSVALDO JAVIER

27.433.183

LABORDA, MARISA

34.532.743

LABORDE, NOELIA BELÉN

32778277

LACO, HERNAN GABRIEL

25.533.048

LACOSTE, ROSANA

23.371.000

LAMBERTI, MARÍA RAQUEL

31.467.361

LAMBERTO, SANTA GENARA

21.979.302

LAMBRECH, SILVIA N.

17.915.563

LANDABURU, ALICIA

37.621.164

LANDABURU, LAURA

32.818.536

LARA, ARIEL

33.039.141

LAREN FARIAS ANABELA

35.240.536

LARREA, SERGIO ANTONIO

37.086.189

LASTRE, MARIA

12.608.512

LEBILAO, JULIA ELENA

20.106.931

LEDESMA, CLAUDIA

20.107.802

LEDESMA, MARIA ESTHER

16.344.521

LEGUIZAMON, GRACIELA N.

14.129.956

LEGUIZAMON, MARCELA

20.378.972

LEHER, CARMEN LIDIA

26.892.458

LEIRIA, FATIMA NOEMI

17.345.102

LEIVA, HAYDEE MARIA

14.230.961

LEPPEZ, DARIO DANIEL

25.825.992

LESCANO, MARINA ESTER

28.405.739

LEYES, DELIA SILVANA

24.034.974

LICK, CLAUDIA

30.042.743

LINCOPAN, NANCI MÓNICA

17.252.792

LINCOR, PAULINA E.

12.038.278

LLANOS, ESTEFANIA

13.308.004

LLANOS, NATALIA

29.323.477

LLORENZ, AZUCENA

25.851.121

LOBOS, SILVANA ALICIA

29.793.859

LOMBRONI, PATRICIA NOEMI

25.335.048

LOPEZ, AMANDA

25.526.716

LOPEZ, ANDREA SOLEDAD

27.954.871

LOPEZ, CARINA

29.546.339

LOPEZ, LETICIA CELESTE

29.373.623

LOPEZ, LORENA ALEJANDRA

33.169.378

LOPEZ, MARCELA VIVIANA

18.675.068

LOPEZ, MARIA CRISTINA

14.063.565

LOPEZ, MARIA DEL CARMAN

24.348.567

LOPEZ, MARIA ELENA

22.701.302

LOPEZ, MARÍA ELENA

24.100.610

LOPEZ, MARIA ESTHER

18.672.688

LOPEZ, MARIA ISOLINA

16.838.908

LOPEZ, MARIO

16.686.713

LOPEZ, PAOLA NOEMI

27.648.124

LOPEZ, SILVINA

33.926.031

LOPEZ, VERONICA NATALIA

25.822.889

LOPEZ, YESICA ROCIO

33.526.162

LOPEZ,HECTOR RAUL

16.687.711

LOREA, MARCELO

28.329.613

LUCERO BAIGORRIA, KAREN

38.080.718

LUCERO SALINAS, NESTOR

32.164.418

LUCERO, BRIAN

35.284.912

LUCERO, BRIAN

35.284.912

LUCERO, GABRIEL ANDRES

27.808.901

LUCERO, GLORIA H.

13.162.253

LUCERO, IVANA

29.881.751

LUCERO, MARCELA TERESA

14.743.513

LUCERO, MARIELA SOLEDAD

33.169.328

LUCERO, NILDA ESTER

21.638.070

LUCERO, PATRICIA

24.163.070

LUCERO, PAULINA ISIDORA

20.714.711

LUCERO, YESICA

34.162.158

LUNA, ALICIA

16.712.184

LUNA, GRISELDA

24.499.628

LUNA, LILIANA BEATRIZ

27.598.218

LUNA, MARTIN R

34.231.586

LUNA, ZORAYA YASMIN

35.354.231

MACHADO, SANDRA

22.939.803

MAGALLANES, OLGA JUSTINA

22.028.586

MAINA, NELIDA NOEMI

22.700.852

MAINZ, MONICA GRISELDA

17.734.549

MALDONADO, ADRIANA M

22.177.956

MALDONADO, ALDO ABEL

16.382.925

MALDONADO, SILVIA

17.045.692

MALDONADO, VICTORIA ISABEL

34.231.669

MALDONADO, YANINA

32.236.160

MANASSERO, NIDIA

13.797.741

MANGANELLI, DANIELA VERÓNICA

23.759.650

MANGANELLI, NORMA RAQUEL

16.076.147

MANSILLA, GRACIELA

20.070.077

MANSILLA, MARIA EDIT

21.879.328

MANZI, MARIA EVA

12.416.673

MANZI, SILVINA NATALIA

26.817.200

MAPELLI, PABLO A.

28.530.082

MARCOS, MONICA

17.961.969

MAREQUE, CARLOS ALBERTO

14.232.787

MARIN, FELICIANO LEONARDO

27.100.394

MARMOL, ORACIO

13.913.222

MARQUETE, MARIA EUGENIA

29.669.301

MARRERO, ANDREA

27.647.913

MARTIN, ESTELA

17.776.116

MARTIN, MARIA D.

26.639.746

MARTIN, MARIA LUCIA

20.108.247

MARTIN, ROXANA CRISTINA

21.429.774

MARTINEZ, CECILIA

28.352.379

MARTINEZ, ELSA

17.612.129

MARTINEZ, LUCIANO

32.781.142

MARTINEZ, MARIA CRISTINA

28.597.112

MARTINEZ, MARIA EUGENIA

31.467.154

MARTINEZ, MARÍA INÉS

13.445.785

MARTINEZ, MARIA NIEVES

27.169.477

MARTINEZ, VERONICA

27.407.280

MARTINO, MARCELA

16.578.423

MATURANA,CLAUDIO MAN

29.979.393

MAYA ISABEL

18.716.571

MAYA, ADA LORENA

36.313.631

MAYA, ANA DELIA

26.257.345

MAYA, GABINA NOEMI

31.582.036

MAYA, JOSE

13.192.992

MAYA, YOANA GISELA

33.987.939

MAYER, EVANGELINA MABEL

27.532.899

MAYO MERCEDES

30.628.753

MAYOR, MARCELA

24.351.741

MEDERO, SILVINA A.

33.930.349

MEDINA, JORGELINA RAQUEL

34.846.839

MEDINA, MARIA ALEJANDRA

22.199.841

MEDINA, MARIA AZUCENA

14.522.111

MEDINA,DARIO ARIEL

21.527.905

MELCHOR, NATALIA

26.854.225

MELLONI, MARIA SOLEDAD

23.419.157

MEMBREDES, ZULMA

24.386.798

MENDEZ, ESTELA

24.403.065

MENDEZ, JUAN CARLOS

13.029.141

MENDEZ, MARIELA

33.949.358

MENDIA, MARINA

24.351.736

MENDIBURU, SONIA

20.601.401

MENENDEZ, JUANA F.

27.524.885

MENGONI, MARISOL

23.258.345

MERLO, MARIA ROSA

17.348.579

MERLO, ROMINA

35.354.080

MESTRE, RAFAEL

32.692.516

MIGUEL, MONICA ADELA

29.209.858

MILAN, NILDA AIDEE

20.093.900

MILLAQUEO, ALICIA

23.870.616

MIOLO, MONICA GRACIELA

14.972.973

MIRANDA ROLDAN, ANALISA E.

32.423.078

MIRANDA, ALICIA ESTER

18.451.987

MIRANDA, GUSTAVO

14.671.982

MIRANDA, MARIA DEL CARMEN

22.199.831

MIRANDA, MARTA GLADYS

32.913.670

MIRANDA, MONICA GRACIELA

23.571.035

MIRANDA, NILDA

25.643.498

MIRTA LILIANA ORTEGA

13.868.466

MOLEKER, DORA ELEONORA

14.700.263

MOLINA GAZI, VANESA ANAHI

34.219.977

MOLINA, ALEJANDRA

21.877.172

MOLINA, ISABEL

22.151.399

MOLINA, JUAN

29.438.074

MOLINA, MARTA

21.877.174

MOLTINI, CECILIA

30.917.347

MONICA GRACIELA ALGAÑARAZ

22.044.682

MONTALBANO, MARIA C.

25.582.600

MONTES, DIEGO ARMANDO

29.857.178

MONTIEL, MARIA LAURA

29.209.872

MONTIEL, YANINA

39.899.139

MONTIVERO, CLAUDIA

20.714.683

MONTIVERO, MIRTA NOEMI

16.024.469

MONZON DOLORES CRISTINA

28781552

MONZON, GLADY NOEMI

25.042.699

MORA, NORMA EDITH

27.723.866

MORALES, CLAUDIA ALEJANDRA

29.127.569

MORALES, ESTELA

23.257.970

MORALES, GABRIELA

24.418.217

MORALES, GIULIANA

36.221.752

MORALES, HILDA

17.160.855

MORALES, LILIANA ISABEL

24.827.034

MORALES, MARIA MAGDALENA

31.379.156

MORAN, MARTA

14.821.270

MORELLO, A.

24.513.157

MORELLO, CARINA

21.769.666

MORENO, MARIA ELENA

20.860.236

MORISENGO, NORMA

12.152.847

MORO, LUCAS

32.264.496

MOSMNAN, MONICA ANDREA

26.703.156

MOYA, VIVIANA ESTHER

20.106.672

MOYANO, IRIS

33.775.913

MOYANO, JIMENA MARISEL

31.925.194

MULLER, LUIS A.

22.631.961

MULLER, SILVIA

13.084.886

MUÑOZ, DEBORA

35.119.851

MUÑOZ, ERICA

36.201.584

MUÑOZ, FRANCO

27.799.262

MUÑOZ, ROSANA E.

26.598.914

MUÑOZ, YANINA

39.385.314

MUÑOZ. ROSA MARÍA

24.145.099

NARVAEZ, ANDREA VANESA

33.851.121

NATALI, NILDA

30.563.412

NATTINO, SONIA

13.282.855

NAVARRO, MARIA ALEJ.

24.583.089

NAVARRO, MARISA

20.111.105

NAVARRO, NORMA RAQUEL

17.342.385

NEGRIN, GUADALUPE

30074859

NIEVAS, ANALIA ROMINA

33.440.580

NIEVAS, MARIA ROSA

31.319.113

NIEVAS, MILAGROS

31.789.066

NOGUEIRA, NESTOR

27.844.763

NOIR,ANGELA SUSANA

23.433.327

NORA GRACIELA VELASQUEZ

27.844.846

NUÑEZ VERGARA, REBECA

92.694.663

NUÑEZ, YESICA

36.284.067

OBREDOR, LUCIA AYALEN

31.867.240

OCHOA, CARINA

25.835.890

OCHOA, MARIANO SEBAST

28.659.789

OCHOA, MARIO DAVID

34.351.938

OJEDA, VERONICA

23.694.930

OLEKSIUK, NELSON ALCIDES

33.660.981

OLGUIN, ESTELA CLAUDIA

18.358.251

OLGUIN, EVA

32.264.500

OLGUIN, HECTOR CLAUDIO

26.372.787

OLGUIN, HUGO HORACIO

20.402.267

OLGUIN, MARCELA

23.081.278

OLGUIN, MARIA JULIA

20.561.272

OLGUIN, MIRTA ESTER

20.533.752

OLGUIN, RAMONA ZULEMA

26.989.181

OLLARSE, FRANCO

39.386.711

OLMEDO,MONICA ESTER

22.552.217

ONTIVERO, GLADYS B.

21.719.963

ORELLANO, MARCELA

20.512.162

ORELLANO, MARIELA NATALIA

27.853.209

ORELLANO, NATALIA

33.446.555

ORMEÑO, OLGA

21.757.608

ORONA, LETICIA

34.170.413

ORTELLADO, CLAUDIA SUSANA

21.430.460

ORTELLADO, JORGELINA

25.668.233

ORTELLADO, MARTIN ANIBAL

33.454.693

ORTIGOZA, BEATRIZ R

28.890.630

ORTIZ. MARIA ALEJANDRA

37.086.185

OSES, LAURA

32.719.983

OVESEIKA, RODOLFO C.

18.533.176

OVIEDO, FELIX RUBEN

23.657.297

OZAN, LILIANA

16.712.136

PACHECO, ANDREA

31.465.822

PACHECO, JOSEFA TERESA

14.643.119

PACHECO, YANINA

34.537.005

PAEZ, CAMILA CELESTE

39.384.376

PAEZ, ESTELA CRISTINA

17.171.633

PAEZ, GIMENA P.

36.220.664

PAEZ, MARCELA ALEJANDRA

25.528.001

PAEZ, ROSA

31.707.545

PAEZ, SERGIO

17.897.112

PAEZ, SILVINA FABIANA

23.354.551

PAGELLA, MAXIMILIANO

36202415

PAGLINO, ANABEL

34.117.166

PAGLINO, MARIA MARCELA

18.498.967

PALACIOS, RAMONA

28.237.656

PALLERO, ANA

22.077.930

PARDIÑO, MARCELA RAQUEL

28244303

PARDIÑO, YANINA

27.694.467

PARDO, CRISTINA

16.122.332

PARDO, SUSANA

21.862.637

PARRA, CARLOS HECTOR

13.443.168

PARRA, MONICA LILIANA

23.466.514

PASCAL PAOLA ANDREA

24.383.457

PASINI, CLAUDIA NOEMI

17.688.560

PAYERO, RAMON ALBERTO

10.782.928

PAZ, ALEJANDRO

24.465.798

PAZ, MABEL

21.740.802

PELETAY, DELICIA

31.467.141

PELETAY, MARCELA

27.328.040

PEÑA, EGUIDIO

22.978.009

PEÑIN, MARIO

23.378.295

PERALTA, GUADALUPE

33.494.469

PERALTA, MIRTA SUSANA

25.342.753

PERALTA, PAMELA ANAHÍ

31.379.176

PERALTA,AZUCENA E.

23.162.243

PEREYRA, BLANCA LILIA ANA

17.944.075

PEREYRA, CEFERINO YAMIL

32.781.107

PEREYRA, JORGE

17.449.633

PEREYRA, MARCELA NOEMI

20.830.212

PEREYRA, VANESA PAOLA

31.192.646

PEREYRA, WALTER JAIRO

34.231.672

PEREZ, MERCEDES L.

27.103.195

PEREZ, MIRTA GRACIELA

13.793.943

PEREZ, MONICA

27.963.316

PEREZ, MONICA

24.276.182

PEREZ, NATALIA

32.278.987

PEREZ, NATALIA

31.577.146

PEREZ, SILVIA

18.411.241

PEREZ, VICTOR MANUEL

28.782.981

PICCOLINI, NATALIA ALEJANDRA

20.108.011

PINO, ALICIA

25.074.013

PINO, MACARENA

38.551.988

PINTADO, CECILIA

29.860.123

PINTOS, NORA ESTER

20.421.553

PIRIZ, ADRIAN GUSTAVO

17.994.840

PLANO, CLAUDIA

22.330.024

PLATINO, ADRIAN RAUL

32.118.854

PLUNKETT, ALICIA

23.580.276

POBLET, MARIA DE LAS MERCEDES

26.360.869

POBLET, PAOLA

30.699.588

POLANCO, EVA SUSANA

24.827.022

POLVARAN, ROXANA

16.316.592

PONCE, CARMEN

25.768.726

PONCE, MARINA LUCRECIA

28.209.258

PONCE, OSCAR ARTURO

13.782.815

PONCE, RODOLFO

17.979.190

PORTADA, DANIELA ZORAYA

21.429.811

PORTAL, M. DE LOS ANGELES

22.722.876

PRERZ, JUAN OSMAR

16.709.500

PRIETO, GRACIELA SOLEDAD

33.169.480

PRIETO, ROSANA CLAUDIA

23.255.273

PRINCIPE, MAURICIO

21.998.563

PROSPERI, MIGUEL ANGEL

7.664.100

PROST, MARIA INES

21.768.858

PUGENER, PATRICIA

16.712.400

QUINTANA, ANTONIO R

21.813.224

QUINTERO, PATRICIA

26.168.934

QUIPILDOR, WALTER

33.261.068

QUIROGA, CRISTINA

18.232.816

QUIROGA, LUIS

20.640.431

QUIROGA, PAOLA

28.512.641

QUIROGA, ZULMA N.

13.772.418

RAMIREZ, ELISA

21.428.789

RAMIREZ, EZEQUIEL

27.858.481

RAMIREZ, NATALIA YANET

34.801.975

RAMIREZ, SILVANA

34.801.976

RAMOS, IRIS

92.732.889

RAMOS, JULIETA

32.038.204

RAMOS, NATALIA FERNANDA

26.845.615

RAYLO, MARIA A.

14.650.678

REALE, JORGE

28.518.503

REINHART, MIRTA

13.312.057

REKOFSKY, VANESA ROSANA

26.978.921

REQUENA, MONICA

27.828.257

RETAMAL, IRMA

16.201.337

RETAMALES, CLARA

12.411.719

RETAMALES, DANIELA

36.201.567

RETAMALES, ELENA

10.980.596

RETAMALES, LAURA

17.934.445

RETAMALES, TERESITA

24.020.039

REYNOSO, NATALIA

22.330.024

RIHL, PATRICIA

20.631.403

RIOS, ELBA NATALIA

25.508.875

RIOS, MONICA

25.711.805

RIU, MARCELA

25.406.451

RIVAS, YESICA IVANA

31.867.221

RIVERA, RUT ABIGAIL

30.016.269

RIVERO, MARGARITA INES

23.040.134

ROA, MARIA MARISOL

92.719.540

ROBLEDO, PEDRO OSVALDO

12.351.077

ROCCA, CEFERINO JAVIER

22.199.912

RODA, ELDA LAURA

27.796.396

RODA, LETICIA

27.954.889

RODRIGUEZ, CARINA

26.237.274

RODRIGUEZ, DANIELO GASTON

24.903.374

RODRIGUEZ, DARÍO ALBERTO

32.892.011

RODRIGUEZ, EDITA

16.661.320

RODRIGUEZ, GRISELDA NOEMI

21.429.106

RODRIGUEZ, HORACIO

29.857.125

RODRIGUEZ, JOSÉ LUIS

29.671.306

RODRIGUEZ, MARCELA

21.429.307

RODRIGUEZ, MARGARITA

25.040.630

RODRIGUEZ, ROBERTO

29.776.870

RODRIGUEZ, VIRGINIA LORENA

27.773.998

ROJAS, URVELINDA

14.677.768

ROLDAN, CARINA

29.898.987

ROLDAN, CARLOS A.

13.756.176

ROLDAN, MARIA ALEJANDRA

21.819.577

ROLDAN, SILVINA

20.885.014

ROLHAISER, JONATHAN

37.825.258

ROLL, MARTIN

29.092.008

ROMANO, CARINA ANALIA

24.438.910

ROMERO, BEATRIZ LILIANA

24.635.399

ROMERO, FLAVIA LUCIANA

35.354.218

ROMERO, IRMA ELIZABETH

23.419.160

ROMERO, JUANA

20.043.984

ROMERO, LISANDRA SOLEDAD

31.595.669

ROMERO, MARCELO ADRIAN

29.347.826

ROMERO, RAMONA

24.117.035

ROMERO, ROSANITA

22.978.014

ROS, SILVANA

26.731.240

ROSA, OMAR EDUARDO

28.734.407

ROSALES, ARGENTINA

17.510.928

ROSALES, CARMEN

12.655.517

ROSIERE, LUISA

20.305.171

ROSSO, PAOLA

29.376.059

ROUSSINEAU, LORENA DE LOS ANGELES

28.930.183

RUBINI, MARIA

16.687.701

RUBIO, LILIANA ALEJANDRA

24.928.890

RUBIOLO, FLAVIA

25.595.023

RUIZ, MIRTA

26.155.293

RUIZ, NORMA - SECUNDARIO

24.903.384

RUIZ, PAMELA

33.039.028

RUMAN, JORGE FABIÁN

27.166.132

SAAVEDRA, LAURA

32.073.784

SAAVEDRA, MARCELO A.

17.716.197

SACK, IRENE EDIT

26.090.845

SAGARDOY, PAMELA LUISINA

32.494.492

SAIN, MARIA CRISTINA

20.133.517

SALABERRY CABELLO, NATALY

33.776.889

SALAMANCA, GUSTAVO E.

29.956.457

SALAS, MARIA LAURA

28.556.775

SALINA OCHOA, CARLOS RUBEN

29.376.120

SALINAS, MARIA

29.761.196

SALINAS, SABINA

30.579.188

SALVADORI, CARINA DEL V.

26.334.594

SALVADORI, GRACIELA

16.618.183

SALVATIERRA, MIRTA NOEMI

23.580.119

SALVO, CELIA ELIDA

26.074.198

SAMBUCETTI, NANCY ROSANA

17.319.003

SANCHEZ MORA, EMILSE

29.078.583

SANCHEZ, ANDREA

27.518.973

SANCHEZ, GRACIELA ANABEL

29.978.975

SANCHEZ, NATALIA

23.166.683

SANCHEZ, PABLO MARTIN

25.451.091

SANCHEZ, YANINA SOLEDAD

32.649.640

SANDOBAL, JUAN RAMON

16.964.965

SANTANDER, DANIEL LORENZO

31.189.678

SANTANDER, DARIO

26.751.813

SANTANDER, EDITH

29.213.294

SANTARELLI, RENATO

29.820.112

SANTILLAN, NORA SUSANA

17.944.041

SANTORO, ROCIO

36.953.598

SAPPI AZUCENA EVANGELINA

22.044.695

SARANDON, ENZO

32.567.981

SARATE, MARIA ISABEL

17.140.117

SASSO, HERNAN

92.365.276

SAUTER, HECTOR EMILIO

18.238.609

SCHAF, SABINA PILAR

23.405.316

SCHAVAP, MARÍA DE LOS ANGELES

21.429.371

SCHENKEL, ELIANA MABEL

30.388.312

SCHNEIDER, CINTIA

35.599.267

SCHWINDT, CARINA

23.388.089

SCORZA, DARIO DANIEL

21.501.044

SEGOVIA, LUZ MARINA

28.252.870

SEGOVIA, NESTOR

39.859.259

SEGURA, ALBA

17.934.460

SEPPI LORENA

22.044.683

SEPULVEDA, LAURA B.

25.199.801

SERRANO, MARIA JOSE

28.918.719

SERRANO, MARIA JOSEFINA

24.883.284

SHUERTS, CLAUDIA

24.369.936

SIERRA, MARIA SALVADORA

21.428.617

SILVA, MABEL L.

17.518.166

SILVA, VIVIANA CLERIA

32.872.902

SIMON, ELSA NOEMI

14.296.402

SIMON, MARIA CRISTINA

14.296.412

SIMONOVICH, SABRINA

29.761.111

SMITH, GABRIELA

22.880.012

SOL, CINTHIA

29.377.961

SOL, FABIANA NAHIR

35.240.090

SOSA, BRENDA NATALI

39.054.181

SOSA, BRUNO EMILIANO

33.494.486

SOSA, CLEMENTE

24.163.023

SOSA, ESTER

35.284.904

SOSA, FRANCISCA AVELINA

20.789.927

SOSA, GLADYS DEL VALLE

12.777.198

SOSA, HUGO EMILIANO

38.038.127

SOSA, JUAN

37.397.412

SOSA, LAURA ALEJANDRA

27.749.894

SOSA, MAGDALENA E.

21.705.858

SOSA, MARGARITA ESTER

25.620.870

SOSA, MARIA DEL CARMEN

23.517.469

SOSA, MARIA LAURA

22.989.005

SOSA, MAURA NELIDA

33.652.035

SOSA, NILDA TERESA

21.782.484

SOSA, OLGA

17.934.432

SOSA, SONIA

27.597.118

SOSA, YANINA SOLEDAD

35.120.167

SOTELO, CLARISA

33.106.826

SOTO, ALICIA ESTER

24.451.542

SOTO, GABRIELA DORINA

24.175.035

SOTO,SORAYA

25.160.193

SPADA, NELIDA ZULEMA

14.668.745

SPAÑUOLO, ANTONELA LIS

36.221.841

SPHON, MARIA DE LOS ANGELES