COMPRA DIRECTA DE INMUEBLES POR PARTE DEL ESTADO.

La compra de un inmueble por parte del Estado debe ser encuadrada dentro de la normativa general de compras: licitación pública (artículo 33 de la Ley de Contabilidad Nº 3).

No obstante ello, y dado la particularidad de la contratación, la legislación ha contemplado exceptuar este procedimiento general, permitiendo la compra en forma directa, con el dictado de la NJF Nº 908, Ley de Expropiaciones.

La norma citada admite la adquisición bajo un precepto único: el bien sujeto a compra debe ser declarado de utilidad pública mediante el dictado de una ley o, caso contrario, poseer las características suficientes (único e insustituible para el fin requerido) que permitan la declaración legislativa de utilidad pública.

No resulta menor el hecho de la característica del inmueble objeto de la contratación, porque limita el accionar del funcionario actuante, impidiendo la subjetividad para eludir la licitación pública.

La NJF Nº 908 contempla la compra directa mediante tres posibilidades:

1) la compra mediante la declaración de utilidad pública y el juicio expropiatorio (Título VII);

2) la compra mediante la declaración de utilidad pública, pero sin recurrir a la instancia judicial (Título VI); y

3) la compra por el avenimiento del propietario, sin previa declaración de utilidad pública (art. 82).

El Tribunal de Cuentas se ha expedido en forma amplia y precisa respecto a la compra directa por aplicación de la NJF Nº 908 en el Dictamen Nº 01/1987, al cual se remite su lectura en la página web del Organismo (www.tcuentaslp.gob.ar).