Contrataciones por excepción Segunda Parte.

Artículo 34 inciso C), sub-incisos 1 y 2 Ley Nº 3 de Contabilidad

 Como ya se ha expuesto en publicaciones  anteriores y previo a realizar el desarrollo de los temas citados, recordaremos las normas de carácter general que deben ser utilizadas para estos procedimientos de contratación.

 El Estado Provincial al realizar las contrataciones de bienes y servicios, se funda en lo establecido en la Ley Nº 3 de Contabilidad (y sus modificatorias) y su Decreto Reglamentario Nº 95/1954.

 En el artículo N° 34 de la citada ley se enumeran los procedimientos de excepción a la licitación pública que son: la licitación privada y los distintos tipos de contratación directa.

 En el artículo 1 del Decreto N° 425/2013, se establece que las contrataciones a realizarse en la esfera del Poder Ejecutivo, según lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Contabilidad, se efectuarán con la autorización previa y la adjudicación o aprobación de la autoridad competente, de conformidad al Anexo I que forma parte mencionado Decreto.

 En el Artículo 7º se establecen las alternativas de pago. Para ello cita:

1) anticipado, con los requisitos que se determinan en el párrafo siguiente; y

2) a los siete (7) días hábiles de recibidos los bienes o prestados los servicios de conformidad, según lo dispuesto en el Reglamento de Contrataciones.

 El pago anticipado se efectivizará previa constitución de una contragarantía, según lo dispuesto en el articulo 38 del reglamento de Contrataciones con cláusula de reajuste automático.

 No deberá exigirse la constitución de contragarantía:

 a) en las contrataciones que se realicen con reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales o entidades en que dichos entes tengan participación mayoritaria en su administración o capital;

b) cuando el pago adelantado sea una modalidad normal y habitual para posibilitar la adquisición de bienes o la contratación de servicios, como es el caso de las suscripciones y de las contrataciones de determinados servicios; y

c) cuando razones de simplicidad administrativa justifiquen la realización de un pago que involucre más de un período mensual, siempre que el monto anual no exceda el previsto en el Nivel A-3 del Anexo I.-

Continuando con el mencionado Decreto, y específicamente en su artículo 8º se establece la forma de adjudicación o aprobación de las contrataciones. A tal fin, y con excepción de las licitaciones públicas, la misma se realizará con la “Orden de Provisión de Bienes y/o Servicios” que como Anexo IV del mismo debidamente fechada y suscripta por autoridad competente.

 La “Orden de Provisión de Bienes y/o Servicios” podrá imprimirse por sistema informático en cuadriplicado, siendo el original para rendición, el duplicado para el organismo emisor, el triplicado para el expediente y el restante para el proveedor.

 Cuando se trate de obligaciones de pago periódicas y las mismas hayan sido aprobadas por autoridad superior, podrá disponerse el pago mediante el formulario “Orden de Pago” que como Anexo II también forma parte del mismo.

 En el año 2011 la Ley Nº 2648, modificatoria de la Ley 1666 de Ministerios, autoriza al Gobernador a delegar en el Ministro de Coordinación de Gabinete toda función o asunto de su competencia, incluso aquellas cuya delegación no se encuentre prevista para el resto de los Ministros.  Asimismo,  las decisiones, mediante resolución, que adopte en función de estas atribuciones delegadas, serán refrendadas por el Ministro del ramo correspondiente. Dichas funciones fueron delegadas mediante Decreto Nº 58/2012, modificado por Decreto Nº 1041/2013, entre las que se encuentran las Contrataciones Directas.

 Consideraciones

 En la presente publicación haremos referencia a las contrataciones del artículo 34 inciso C) que podrán efectuarse en forma directa cuando:

 1) razones de urgencia oemergencia aducidas en las actuaciones, evidencien que el trámite no puede diferirse hasta el lapso que demande la licitación;

 2) en la licitación no se hubieren presentado propuestas o las presentadas no fueran admisibles;

 Trataremos en esta publicación el segundo punto

 En la licitación no se hubieren presentado propuestas o las presentadas no fueran admisibles

 Nos encontramos ante una Licitación pública desierta cuando no se ha presentado ningún proponente ó por la inadmisibilidad de las ofertas.

 Oferta inadmisible no es oferta inconveniente, sino una oferta que no se ajusta a los requisitos de los pliegos y bases de la licitación.

 Se trata de una oferta que no ofrece exactamente lo solicitado, o no lo ofrece en las condiciones o con los requisitos requeridos.

 Por ello el concepto de inadmisibilidad se vincula con las exigencias específicas del pliego de condiciones y sería erróneo dar carácter de oferta inadmisible a la que, aunque ajustada al pliego de condiciones, se estimara inconveniente por razones de precio, financiación u otras circunstancias.

 Es por tales razones que no se puede contratar directamente en base a esta causal cuando se han recibido propuestas que si bien son aceptables (admisibles) por ajustarse a las bases del pliego, resulten inconvenientes a juicio de la administración.

 El Tribunal de Cuentas se ha expedido al respecto, por ejemplo en Resolución 35/77 por medio de la cual se rechaza una tramitación por la que se pretendía adquirir un bien en forma directa, cuando la licitación pública había resultado desierta por declararse la oferta inconveniente y no inadmisible.

 Al igual que en el caso anterior, la contratación directa que se efectúa debe hacerse con las mismas condiciones y requisitos que la licitación pública fracasada, pues de lo contrario se facilitarían procedimientos irregulares, tales como exigir en una licitación pública ciertas condiciones que por su imposibilidad de ser cumplidas determinarán la segura inadmisibilidad de todas las ofertas, para luego, suprimiéndolas, realizar una contratación directa con la firma que se quiera.

 Al respecto, el Tribunal de Cuentas, mediante Resoluciones Nº 80/83 y 18/94 ha sentado criterio el respecto, advirtiendo además, sobre la eventual responsabilidad de los funcionarios o personal interviniente al detectarse existencia de perjuicio patrimonial para la provincia como consecuencia de la modificación, por ejemplo de las circunstancias que modificaron el fracaso de la licitación.