Deuda Flotante.

El artículo 40 de la Ley Nº3 de Contabilidad (modificada por Ley Nº930) establece que “la clausura definitiva del ejercicio y el cierre de las cuentas del presupuesto general se operará al 31 de diciembre de cada año. Después de esta fecha no deberán asumirse nuevos compromisos con cargo al presupuesto general cerrado, caducando los créditos de los que no se hubiera hecho uso.¬”

Procedimiento

• Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran cancelado durante el mismo, se llevarán a una cuenta Deuda Flotante.

• La cancelación posterior de las obligaciones se imputarán a la cuenta Deuda Flotante del ejercicio pertinente.

• ¬Las cuentas de deuda flotante, individualizadas por acreedor, se llevarán separadas y por ejercicio.

• Las obligaciones registradas en dicha cuenta contra las que no se hubiera emitido orden de pago dentro de los dos años siguientes al cierre de cada ejercicio se considerarán perimidas a los efectos administrativos eliminándose de las cuentas respectivas.

Rendición

En lo que respecta a la forma de rendición, se aplica lo dispuesto en Resolución 103/79 del Tribunal de Cuentas mediante la presentación de:

I) Informes diarios de cargos y descargos y de los respectivos comprobantes.

II) Rendición mensual, con informe/s diario/s de cargos y descargos (Anexo B) y las actuaciones comprobatorias, balance de cargos y descargos, conciliaciones, e informaciones complementarios.

La Resolución Nº 59/1980 del TdeC., establece “…en las rendiciones de cuentas de Deuda Flotante no se admitirá que integren el saldo a rendir anticipos pendientes de rendición…”

Los procedimientos antes descriptos, dan cumplimiento a la normativa vigente en materia de rendiciones, aplicándose el mismo sistema que el previsto para los descargos correspondientes a erogaciones del ejercicio.