El control judicial de las sentencias del Tribunal de Cuentas.

Una característica central del obrar de la Administración Pública, es el deber que ella tiene de ajustar su conducta a la ley (principio de legalidad). Lógica consecuencia de ello es que no existe actividad de la administración que no dependa de una norma jurídica que la habilite.

Una derivación de la forma republicana de gobierno es el necesario control que debe darse entre los poderes del Estado para asegurar su equilibrio.

Así, más allá del auto-control que desde el propio órgano administrador debe haber en el análisis de si su obrar se ajusta a la ley –como condición de validez de sus actos-, se ha exigido que el órgano judicial pueda controlar dicho ajuste, sobre todo en los supuestos donde desde el órgano administrativo se ejercen facultades de contenido jurisdiccional.

El Tribunal de Cuentas es un órgano de control administrativo con funciones jurisdiccionales. Sus sentencias están sujetas al control judicial a través de acción contencioso-administrativa por ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia.

El control judicial de las sentencias tiene por fin asegurar los derechos de las personas obligadas a rendir cuentas o sujetas a juicio de responsabilidad, y a la vez esguardar el ajuste a la legalidad de los actos que se cuestionen.

Es requisito para acudir a la vía judicial, el agotamiento de la instancia administrativa. Al efecto, el Decreto- Ley 513/69 en su artículo 31 establece que las sentencias del Tribunal de Cuentas serán revisables mediante el recurso de revocatoria interpuesto dentro de los diez días de su notificación, ante el mismo organismo.

Una particularidad que se advierte es que, resuelto que sea dicho recurso, queda agotada la vía administrativa y expedita la acción contenciosa administrativa. No existe otro recurso que de manera obligatoria deba ser interpuesto para poder acudir a la instancia judicial.

Dictada la sentencia que se expide sobre el recurso de revocatoria, rigen las disposiciones del Código Procesal Contenciosos Administrativo Provincial, Ley Nº 952 (C.P.C.A.).

La falta de interposición del recurso previsto por el art. 31 del Decreto Ley Nº 513/69, significará que la sentencia del Tribunal de Cuentas quede firme y consentida, circunstancia que conduce a que la acción contencioso administrativa sea declarada inadmisible por el Superior Tribunal de Justicia (Art. 30 inc. a del C.P.C.A).

La acción contencioso-administrativa debe promoverse dentro del plazo de treinta (30) días computado desde el día siguiente al de la notificación del rechazo, total o parcial, del recurso de revocatoria interpuesto en contra de las sentencias del Tribunal de Cuentas.