IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS.

INTRODUCCION

Según lo define la doctrina, el plazo es el lapso que media entre la celebración del acto y la producción de un hecho futuro necesario, al cual se subordina el ejercicio o eliminación de un derecho. Es el período que transcurre desde la conclusión del acto hasta la llegada del término .

A nivel provincial el Decreto Nº 1684/79 regula la temática de los plazos en su Título II, estableciendo en sus artículos 3 a 7, diversas disposiciones que afectan tanto al particular administrado, como a la propia Administración. A saber:

ARTICULO 3.- Los plazos quedan sometidos a las siguientes reglas:

a) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;

b) se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;

c) se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil;

d) cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos, contestación de traslados, vistas o informes y emisión de autos interlocutorios, aquél será de diez (10) días. Los dictámenes, pericias o informes técnicos deberán producirse dentro del plazo de diez (10) días, que podrá ampliarse hasta un máximo de treinta (30) días, si la diligencia requiriera el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones;

e) antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.

ARTICULO 4.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. En ningún caso el mero recurso rechazado por extemporáneo, será considerado como denuncia de ilegitimidad.

ARTICULO 5.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable.

ARTICULO 6.- La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare del supuesto de caducidad o perención.

ARTICULO 7.- El incumplimiento de los términos o plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección o fiscalización.

De los artículos transcriptos surge, como primera conclusión, que los plazos son de cumplimiento obligatorio tanto para el administrado como para la propia Administración.

Para el administrado en tanto configuran el marco temporal dentro del cual deberá ejercer sus derechos frente a la Administración, so pena de su decaimiento.

Como ejemplo, se señala, que la interposición de recursos o reclamos fuera de los plazos previstos por las normas, importa la pérdida de un derecho, la imposibilidad de ejercerlo en un futuro.

Por su parte, para la Administración, en tanto gestora del Bien Común, el no expedirse, o hacerlo fuera de los plazos previstos, supone un incumplimiento a su deber de decidir, establecido como contracara al derecho a peticionar a las autoridades que emana del art. 14 de la Constitución Nacional.

La Administración Pública tiene el deber de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Así lo sostiene la jurisprudencia de manera reiterada, al decir: “el deber de expedirse que tiene la Administración no se encuentra tarifado; antes bien, emana del derecho que tienen los particulares a que sus pretensiones se resuelvan mediante una decisión fundada, debiendo decidirse todas la peticiones formuladas, pues de lo contrario podrían configurarse auténticas hipótesis de indefensión”

LOS PLAZOS EN EL TRIBUNAL DE CUENTAS:

Los principios y pautas esbozadas brevemente hasta aquí, son de aplicación a los procedimientos que se realizan por ante este Tribunal de Cuentas, con las siguientes consideraciones.

La actividad de control desplegada por el Tribunal de Cuentas se da, en la mayoría de los casos, en el marco de relaciones interadministrativas .

Así nos encontramos con que, quienes intervienen en sus procedimientos son parte de la Administración Pública .

Esta circunstancia determina que el decreto Ley 513/69 prevea determinadas consecuencias para el caso en que el organismo cuentadante no cumpla los plazos previstos. A saber:

– la responsabilidad de la autoridad a cargo (art. 2);

– intimación otorgando nuevo plazo (art. 12);

– retiro de la documentación y antecedentes por parte del Tribunal, siendo a cargo del responsable de la repartición los gastos que ello origine, y aplicación de multa (art. 12);

– aceptación de contestaciones fuera de término con aplicación de multa (art. 16).

A simple vista, estas disposiciones implican excepciones al principio de perentoriedad de los plazos aplicables en todo procedimiento administrativo.

La razón que las motiva radica en la particular relación descripta, caracterizada fundamentalmente por la ausencia del régimen jurídico exorbitante propio del derecho administrativo .

Sin perjuicio de lo expuesto y a los fines de comprender desde otro punto de vista las excepciones descriptas, no debe perderse de vista la función propia del Tribunal que es el control.

En este contexto, las alternativas previstas por el decreto-ley 513/69, se muestran como herramientas necesarias para que el aludido control se concrete aún en los supuestos en que los plazos acordados se hubieran vencido para el organismo

La necesidad de garantizar por parte del Estado una gestión eficiente y transparente, como fin prioritario del accionar público, así lo justifican.

PLAZOS EN EL DECRETO LEY 513/1969

 

 

 

ARTICULO

 

 

PLAZO

 

CONTROL PREVIO

 

 

ART. 2º LEY 513/1969

– PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS PARA QUE LOS PODERES PÚBLICOS DEL ESTADO Y ORGANISMOS AUTÁRQUICOS O DESCENTRALIZADOS DEN VISTA DE LAS ACTUACIONES CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS DEL MENCIONADO ARTÍCULO.

 

 

CONTROL PREVIO

 

 

ART. 4º LEY 513/1969

– 5 DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS PARA RESOLVER, POR PARTE DE LOS CONTADORES FISCALES, CUANDO LAS ACTUACIONE SE AJUSTEN A LAS CONDICIONES LEGALES.

–  AMPLIACIÓN DEL TERMINO INDICADO EN ARTICULO 2º HASTA UN MÁXIMO DE 20 DÍAS

 

JUICIO DE CUENTAS

 

 

ART. 11  LEY 513/1969

– RENDICIONES DE CUENTAS DENTRO DE LOS 30 DÍAS DEL VENCIMIENTO DE CADA PERÍODO.

– RENDICIONES DE LAS COMUNAS DENTRO DE LOS 4 MESES SIGUIENTES A CADA EJERCICIO.

 

JUICIO DE CUENTAS

 

 

 

ART. 12 LEY 513/1969

– VENCIDOS LOS PLAZOS INDI­CADOS EN EL ARTÍCULO 11º, EL TRIBUNAL INTIMARÁ LA PRESENTACIÓN DE LAS RENDICIONES DENTRO DE

LOS DIEZ (10) DÍAS.

 

 

JUICIO DE CUENTAS

 

 

 

 

ART. 14 LEY 513/1969

– 3 MESES PARA QUE EL TRIBUNAL DE CUENTAS OBSERSE LAS RENDICIONES A PARTIR DE SU PRESENTACION.

– TRASLADO POR 15 DÍAS CON LA POSIBILIDAD DE  AMPLIARSE POR UN MÁXIMO DE 30 DÍAS.

 

JUICIO DE RESPONSABILIDAD

 

 

 

ART. 21 LEY 513/1969

 

– TÉRMINO DE PRUEBA TREINTA (30) DÍAS. PLAZO EN EL CUAL TRIBUNAL INDAGARÁ AL RESPONSABLE Y RECIBIRÁ, EN AUDIENCIA, LA PRUEBA QUE ÉSTE OFREZCA, QUE DEBERÁ REFERIRSE, EXCLUSIVAMENTE, A LOS HECHOS QUE MOTIVEN LA ACTUACIÓN.
 

JUICIO DE RESPONSABILIDAD

 

 

 

ART. 26 LEY 513/1969

 

– PLAZO DE RECUSACION EN LA PRIMERA PRESENTACIÓN.
 

JUICIO DE RESPONSABILIDAD

 

 

 

ART. 27 LEY 513/1969

 

– VISTA DE LA RECUSACIÓN POR 3 DÍAS.

– PLAZO PARA RESOLVER DENTRO DE LOS 3 DÍAS.

 

SENTENCIA Y RECURSO DE REVOCATORIA

 

 

ART. 29 LEY 513/1969

 

– PLAZO PARA SENTENCIA 1 AÑO:

a) JUICIOS DE CUENTAS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE LAS RENDICIONES O DEL RETIRO DE DOCUMENTACIONES.

b) JUICIOS DE RESPONSABILIDAD, DESDE EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DE PRUEBA ESTABLECIDO EN EL ART. 21.

 

SENTENCIA Y RECURSO DE REVOCATORIA

 

 

ART. 31 LEY 513/1969

 

– 10 DÍAS PARA INTERPONER RECURSO DE REVOCATORIA CONTRA LAS SENTENCIAS QUE IMPONGAN MULTAS O FORMULEN CARGOS.

 

 

SENTENCIA Y RECURSO DE REVOCATORIA

 

 

ART. 32 LEY 513/1969

– PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVOCATORIA DENTRO DE LOS 3 MESES DE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL.
 

DEL TRIBUNAL Y SUS INTEGRANTES

 

 

ART. 34 LEY 513/1969

– PLAZO PARA REMITIR INFORMES, ANTECEDENTES O DOCUMENTOS 15 DÍAS.