Las Sentencias en el Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa.

Conforme lo dispone el artículo 103 de la Constitución Provincial corresponde a este Tribunal de Cuentas fiscalizar la percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos.

 En el marco de tales funciones es competente para analizar, juzgar y pronunciarse sobres las cuentas que se le rinden y expedirse cuando la actuación de un funcionario o empleado público cause perjuicio al patrimonio provincial o comunal, justipreciando el monto del daño emergente y formulando cargos a los responsables..

 La aprobación o desaprobación de cuentas y consecuente liberación o imposición de cargos por los que debe responder personalmente quien administra caudales públicos, se efectúa en la sentencia que se dicta como culminación de un procedimiento administrativo.

 Dicho pronunciamiento se emite como conclusión del examen de las rendiciones que le son sometidas a consideración a través de la cuenta de percepción e inversión, y se efectúa a la luz del orden jurídico .

 El Decreto Ley Nº 513/69 ha establecido un plazo para que el Tribunal dicte sentencia, al disponer:

 “Artículo 29.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de un año que se computará:

a) en los juicios de cuentas, desde la fecha de presentación de las rendiciones o del retiro de documentaciones, en los supuestos de los artículos 11 y 12 respectivamente, o desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo 14 para contestar observaciones;

b) en los juicios de responsabilidad, desde el vencimiento del término de prueba establecido en el artículo 21.

 Artículo 30.- En caso de vencimiento injustificado de los plazos indicados en el artículo anterior, los culpables de la demora responderán en forma solidaria con los responsables directos, por los cargos que se formulen. Si se tratara de integrantes del Tribunal, perderán jurisdicción para entender, en la causa.

En la parte resolutiva de toda sentencia deberá constar la fecha de iniciación del plazo para dictarla.

 La razón de ser de estos plazos radica en la necesidad de dar conclusión a los procedimientos, garantizando que el control se efectúe en tiempo y forma, de manera tal de contribuir a una mejor gestión estatal, más eficaz y transparente, velando por la garantía del debido proceso que se integra de una sentencia fundada y dentro de un plazo razonable.

 Por su parte, y dado que en la actividad desplegada mediante los procedimientos de juicio de cuentas y de responsabilidad, existe de parte del Tribunal un pronunciamiento de carácter jurisdiccional, la normativa ha previsto la posibilidad de impugnar la sentencia por vía de recursos administrativos.

 En efecto, el Decreto Ley 513/69 dispone:

 “Artículo 31.- Las sentencias que impongan multas o formulen cargos serán revisables por vía de revocatoria, que los interesados podrán interponer ante el Tribunal, por única vez, dentro de los diez (10) días de haberse notificado.

 Artículo 32.- El recurso deberá fundarse al ser interpuesto. En la misma oportunidad el interesado podrá peticionar la integración del Tribunal con los sustitutos de quienes dictaron el fallo recurrido.

La revocatoria deberá ser resuelta dentro de los tres (3) meses de constituido el Tribunal.

 Como consecuencia necesaria al dictado de la sentencia, deviene su ejecutoriedad, que es la particular aptitud de determinados actos, con relación al ejercicio del poder administrativo de coacción, que significa que la Administración por sí sola puede ejecutarlos .

 Artículo 33.- Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 49º, las sentencias definitivas del Tribunal serán ejecutorias.

Las multas impuestas y cargos formulados serán exigibles por vía de apremio, a cuyo efecto, el Tribunal remitirá al Fiscal de Estado testimonio de las sentencias firmes que los dispongan.”

 Finalmente y dado que, como ya se ha sostenido, el actuar del Tribunal implica el despliegue de facultades jurisdiccionales, la posibilidad de que un órgano judicial efectúe un control, se encuentra habilitada.

 Así, siempre quedará expedita la acción contencioso-administrativa por ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia, para asegurar de esta manera los derechos de las personas obligadas a rendir cuentas, dar cumplimiento con el principio de “control judicial suficiente” y que un tribunal que integre el Poder Judicial conserve la atribución final de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional.