Licitación Pública.

La licitación en cualquiera de sus dos especies, pública y privada, es por su naturaleza, un procedimiento administrativo de selección, que tiene por finalidad la elección de sujeto de derecho con quien el Estado celebrará un contrato.

Constituye un pedido de ofertas efectuado en forma general al público, es decir, a cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones generales requeridas (en el caso de la licitación pública); o dirigido a personas o empresas determinadas a las que la administración invita especial y directamente para el caso (esto en la licitación privada).

El contrato se formalizará con la persona o empresa que haya ofrecido las condiciones más ventajosas, y en especial el mejor precio. Por ello es, en principio, un procedimiento automático (decimos en principio porque el rubro precio, aunque decisivo en muchos casos, es sólo uno entre los que deben tenerse en cuenta para determinar la oferta más conveniente).

Para Marienhoff, la ratio iuris de la licitación es para el Estado, el conseguir que el contrato se realice de un modo tal que le asegure las mayores posibilidades de acierto: por su parte, para los administrados, apunta a asegurar la igualdad en sus relaciones con la Administración, evitando preferencias y perjuicios.

Los principios jurídicos que rigen la Licitación Pública, y que hacen a su esencia son:

a) Concurrencia y Competencia: este principio postula la participación de la mayor cantidad posible de oferentes. Ello dará amplias posibilidades de comparación objetiva de las ofertas, de modo tal que la Administración con múltiples alternativas, tendrá la posibilidad de seleccionar al cocontratante que proponga las mejores condiciones.

b) Igualdad: la licitación debe respetar el principio de que todos los licitadores u oferentes se hallen, durante el procedimiento en un pie de igualdad. La igualdad excluye, o al menos dificulta, la posibilidad de una connivencia entre algún licitador y la Administración, y junto con la concurrencia y la publicidad, permite lograr que el contrato se realice efectivamente con quien ofreció las mejores perspectivas para el interés público.

c) Publicidad o transparencia: la publicidad es la garantía de que todo se hará correctamente. Es un principio que tiene jerarquía constitucional ya que se desprende de la forma republicana de gobierno (artículo 1° CN) que exige la publicidad de los actos de gobierno. Además está expresamente previsto por la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC) como requisito de toda contratación pública, sea cual fuese el procedimiento de elección empleado.

El procedimiento licitatorio que consagra nuestro sistema jurídico, le garantiza al Estado obtener quizás el mejor o menor precio, y calidad en cada decisión de compra, respetando el principio de igualdad de los oferentes que ofrezcan productos en el mercado.

En la actualidad y en base a nuestro derecho positivo, puede decirse que el principio general o la regla en lo que respecta al sistema de contratación, es la licitación Pública, no sólo porque así lo establece expresamente el artículo 24 del Decreto 1023/01 (decreto que prevé el régimen general de las contrataciones públicas) que dice: “la selección del cocontratante para la ejecución de los contratos… se hará por regla general, mediante licitación pública o concurso público…”, sino también en virtud de la CICC que si bien no impone la licitación pública como sistema de contratación, exige tres principios a satisfacer por toda contratación del Estado (sea cual fuere el procedimiento de selección empleado): 1) se refiere al procedimiento formal que debe ser público, y transparente y 2) se refieren al resultado material obtenido que debe ser Equitativo y eficiente; siendo justamente la licitación pública es el sistema más adecuando a ellos.

Intervención del Tribunal de Cuentas en los procesos licitatorios

El Tribunal de Cuentas, mediante el procedimiento de Control Previo, regulado en el artículo 2º inc. 1º del Decreto Ley 513-1969, interviene de manera directa, en la observación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa vigente. El mencionado artículo establece que: “…Los poderes públicos del Estado y los organismos autárquicos o des¬centralizados, darán vista por diez (10) días al Tribunal, de toda actuación por la que se proyecte disponer, aprobar, modificar, suspender, rechazar, dejar sin efecto o anular:

1° La adjudicación en concesiones, licitaciones públicas o privadas, concursos de precios o contrataciones directas;…”.

 En una segunda etapa, el Tribunal realiza el denominado Control Posterior, a través del Juicio de Cuentas, regulado en el Capitulo III de la Ley Orgánica del Organismo.

 El art. 11 del Decreto Ley 513-1969 establece que: “La Administración Pública Provincial, las municipalidades intervenidas, las comisiones de Fomento y las entidades privadas cuando se establezca la obligación, rendirán cuenta universal y documentada comprobable, de su gestión financiero-patrimonial, con ajuste a las normas reglamenta¬rias en la materia y a las formalidades que indica el Tribunal”.

 Es decir, a través del Control Previo y Posterior, se analiza la correcta aplicación de las normas legales a los casos concretos. Esta intervención se materializa a través de la elaboración de dictámenes en el caso del Control Previo, o informes en el caso del Control Posterior.

 En este sentido, la tarea que desarrolla este Tribunal resulta fundamental para garantizar la legalidad y transparencia de los procesos licitatorios colaborando así en una mejor y más eficiente gestión pública.