Marco histórico del control en la provincia de La Pampa. Antecedentes constitucionales.

El período bajo estudio comprende las reformas constitucionales del año 1952, 1960 y la Constitución vigente en la actualidad, la del año 1994.

1. Inicialmente en la reforma de la Constitución del año 1952, se consideró relevante darle rango constitucional al organismo de control y se le otorgó una doble función en el control: control previo y control posterior.

En la Exposición de Motivos los Constituyentes del año 1952 manifestaron:

“…Se expresa la necesidad que haya una previsión constitucional expresa, porque ello constituye una garantía de la supervivencia, del mantenimiento del sistema que se adopta. De otro modo, si sólo lo estableciera una ley, fácilmente podría ser modificado el día de mañana por otra ley…”

“…Hablar de contralor de las cuentas es lo mismo que decir contralor presupuestario y de las cuentas de inversión, como es lo mismo que decir cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, como lo establece el inciso 1º del artículo 81 del proyecto…”

“…El Tribunal de Cuentas tendrá una doble atribución: una posterior, la de examinar las cuentas; y otra anterior, pues en el caso que considere una irregularidad se puede constituir en esa repartición, inspeccionar y exigir que se exhiban los libros y demás elementos que considere necesarios. Por eso tiene la función de prevención de cualquier irregularidad…”

A continuación se transcriben los artículos de dicha Constitución referidas al Tribunal de Cuentas:

CAPITULO VI

Tribunal de Cuentas

Artículo 80. – El Tribunal de Cuentas estará integrado por un presidente y cuatro voca¬les, que durarán 6 años, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes, pudiendo ser reelectos. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces. La Legis¬latura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas.

Artículo 81.- El tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

1º Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, provinciales, municipales y de reparticiones des¬centralizadas, aprobarlas o desaprobarlas, y, en este último caso, indicar el funciona¬rio o funcionarios responsables como tam¬bién el monto y la causa de los alcances respectivos;

2º Inspeccionar las oficinas provinciales, municipales, comisiones de fomento y aquellas que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al Procedimiento que determina la ley. Las acciones para la ejecución de las re¬soluciones del tribunal corresponderá al fiscal de Estado.

2. Del análisis de la reforma de la Constitución del año 1960, sancionada el día 6 de octubre de 1960, podemos considerar como relevante que los Constituyentes hallan decidido mantener con rango constitucional la conformación del Tribunal, agregando la inamovilidad en el cargo y el enjuiciamiento por jurado.

De este modo la redacción dada a la Constitución es la siguiente:

CAPITULO II

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 96°.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos.

Artículo 97°.- Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador público y 2 vocales, nombrados por el P,E. con acuerdo de la Cámara de Diputados. Serán inamovibles y enjuiciables en los casos y en la forma determinados en esta Constitución (Jurado de enjuiciamiento art. 105).

3. Finalmente la Constitución de la Provincia de La Pampa con la reforma de la convención del año 1994 mantiene el rango constitucional del doble control.

Por otra parte, a efectos de dar mayor independencia al Tribunal de Cuentas, se modifica la manera de elegir a los miembros que integrarán el organismo de control, presidente y dos vocales. A tal efecto se implementa el concurso de oposición y antecedentes, a cargo del Consejo de la Magistratura. Dicho Consejo, luego de realizado el concurso, elevará una terna al Poder Ejecutivo.

La redacción del cuerpo legal quedó plasmada de la siguiente manera:

CAPITULO II

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 103°.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos.

Artículo 104°.- Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador público, y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo elegirá cada uno de los candidatos de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.

Serán inamovibles y enjuiciables en los casos y en la forma determinados en esta Constitución.

Para referirse al enjuiciamiento de los miembros integrantes del Tribunal de Cuentas indica lo siguiente:

 JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 Artículo 113°.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la Cámara. Será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

 Artículo 114°.- El fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la mayoría y la ley establecerá el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando además los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado.