Omisión de Vista.

En el orden provincial los actos de administración, los produce el Ejecutivo mediante Decreto.

El Decreto de insistencia, es aquel que dicta el Gobernador, ordenando se tome razón de un decreto o resolución, previamente “rechazado” por la Contaduría General de la Provincia o el Tribunal de Cuentas, o en “omisión de la vista previa” establecida por el artículo 2 del Decreto Ley 513/69.

El marco normativo se encuentra regulado en los artículos 25 y 26 de la Ley 3 de Contabilidad los cuales establecen:

Artículos 25°: “La oposición formulada por la Contaduría General de la Provincia a una orden de pago o entrega suspende, en todo o en la parte objetada, el cumplimiento de la orden, que volverá al ministerio del ramo por conducto del Ministerio de Hacienda y Finanzas. La Tesorería General no dará cumplimiento en ningún caso, al pago de una orden de pago o entrega, sin la visación de la Contaduría General de la Provincia dando su visto bueno, salvo el caso de mediar decreto del Poder Ejecutivo insistiendo el cumplimiento de la orden de pago “

Artículo 26: “No se podrá insistir en el cumplimiento de una orden de pago o entrega que haya sido observada por la Contaduría General de la Provincia, o subsiste reparo no subsanado, sino en virtud de decreto del Poder Ejecutivo, refrendado por el ministro del ramo y el ministro de Hacienda y Finanzas son solidariamente responsables de todo Decreto de pago o entrega de fondo, el Gobernador de la Provincia, los ministros que lo refrendan y los miembros de la Contaduría General que intervengan.

Cesa la responsabilidad de estos últimos si hubieran observado el pago.”

Asimismo el artículo 7º del Capítulo II del Decreto-Ley Nº 513/69 refiere sobre la existencia de Expedientes que tramitan bajo la omisión de la vista establecida en la etapa de control previo, el mismo establece: “Sólo los titulares de los poderes públicos provinciales podrán disponer bajo su exclusiva responsabilidad mediante resolución fundada y para cada caso en particular la formalización de un acto rechazado por el Tribunal de Cuentas o la omisión de la vista, ordenada en el artículo 2º. El acto solo tendrá vigencia luego de notificada la resolución al Tribunal.”

En concordancia con lo expresado precedentemente, el Tribunal de Cuentas establece en la Resolución Nº 42/2002 el procedimiento para el estudio de los expedientes que ingresan a este Organismo para la toma de conocimiento de los Decretos del Poder Ejecutivo por los que se dispone la omisión a la vista previa establecida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 513/69.

En tal sentido, si bien los Expedientes quedan exceptuados del control previo de este Tribunal, deben ser objeto del control de legitimidad en el correspondiente juicio de cuentas. Presentada la rendición, el relator constatará que en las actuaciones se agreguen:

– El Decreto o Resolución de Omisión de Vista del Poder Ejecutivo Provincial

– La Providencia del Tribunal de Cuentas tomando vista del referido acto administrativo.

Efectuada la verificación, el Relator deberá elaborar un informe en el Sistema de Gestión de Expedientes, el mismo, será elevado a consideración del Jefe o Sub Jefe de Relatores. Previamente, si lo considera pertinente, podrá efectuar pedido de antecedentes a fin de que se agregue la información o documentación que estime corresponder.

El Jefe o Sub Jefe de Relatores analizará el informe recibido y prestará o no conformidad al mismo, elevándolo en cualquiera de los casos al Vocal de Sala, con informe realizado en el Sistema de Gestión de Expedientes.

Recibido por el Vocal, en caso de resultar conformado el gasto, lo devolverá -de compartir tal opinión- a la División para la prosecución del trámite, con Providencia. En caso de resultar con observaciones, lo elevará a consideración del Tribunal de Cuentas con opinión fundada sobre las mismas.