RECURSO DE REVOCATORIA.

Según Hutchinson, el recurso administrativo es un modo de impugnación autónomo de los actos administrativos, con el objeto de obtener en sede administrativa su reforma, modificación, sustitución o extinción.

 Se ha caracterizado al recurso como un acto, como una declaración de voluntad del par-ticular, pero también es un derecho de éste, en tanto resulta susceptible de interponerse frente a una decisión que lo agravia.

 Así, el recurso se constituye en un medio de protección para el particular, que deberá utilizarlo para cuestionar los actos dictados por la administración como requisito previo para acceder al control judicial.

 El procedimiento recursivo necesita de un acto previo cuya revisión se pretende lograr mediante el recurso.

 Es necesario que el acto susceptible de ser recurrido reúna dos caracteres:

 1- que sea impugnable en sede administrativa; y

2- que sea comunicado a la persona a quién afecta.

 El recurso debe interponerse dentro del término que se establezca en cada caso que por lo general, es breve, y tiene el carácter de perentorio -aunque en ciertos casos puede suspen-derse-.

 El decreto 1684/79 admite la existencia de los siguientes recursos administrativos: re-consideración, apelación, jerárquico, alzada, aclaratoria y revisión (art. 94).

 El recurso de reconsideración, es también llamado de reposición o revocatoria. Esta úl-tima es la denominación que utiliza el Decreto Ley Nº 513/69.

 Tiene como característica esencial que se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo cuestionado, siendo también esta misma instancia quien debe resolverlo.

 Es el único recurso administrativo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas Nº 513/69, como herramienta administrativa para cuestionar sus decisiones.

 El capítulo VI lo recepta en los siguientes términos:

“Artículo 31°.- Las sentencias que impongan multas o formulen cargos serán revisibles por vía de revocatoria, que los interesados podrán interponer ante el Tribu-nal, por única vez, dentro de los diez (10) días de haberse notificado.

 Artículo 32°.- El recurso deberá fundarse al ser interpuesto. En la misma oportu-nidad el interesado podrá peticionar la integración del Tribunal con los sustitutos de quienes dictaron el fallo recurrido. La revocatoria deberá ser resuelta dentro de los tres (3) meses de constituido el Tribunal.

 Artículo 33°.- Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 49º, las sen-tencias definitivas del Tribunal serán ejecutorias. Las multas impuestas y cargos formulados serán exigibles por vía de apremio, a cuyo efecto, el Tribunal remitirá al Fiscal de Estado testimonio de las sentencias firmes que los dispongan”.

 No conteniendo mayores precisiones que las expuestas, resulta de aplicación de manera subsidiaria lo dispuesto por el Decreto Nº 1684/79 reglamentario de la NJF 951 que re-gula el procedimiento administrativo en nuestra provincia (Título XIII, capítulo II).

 Finalmente, se señala que el objetivo de los recursos de reconsideración es amplio tanto en lo que se refiere a los motivos de impugnación como al objeto de pretensión, que puede ser la revocación del acto administrativo, o su reforma o sustitución en sede ad-ministrativa, incluso, por motivos de oportunidad.