La normativa que regula el procedimiento recursivo ante el Tribunal de Cuentas de La Pampa (Decreto Ley N.º 513/69,) solamente ha previsto la interposición de recurso de revocatoria contra sentencias que “impongan multa o formulen cargos” (art. 31).
Por lo expuesto, dable es preguntarse si contra las resoluciones del organismo que avalan o desestiman las observaciones efectuadas por la Contraloría Fiscal en cumplimiento de la vista previa que ordena el artículo 2º del referido Decreto Ley, resulta admisible tal recurso de revocatoria.
En este sentido corresponde remitirse a las disposiciones generales en materia de procedimiento administrativo: el artículo 33 de la NJF N.º 951 establece que acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico, previéndose la revocatoria respecto de los que revisten tal carácter (arts 80, 82, 83 de la NJF Nº 951).
Por el art. 80 del Decreto N.º 1684/79 se habilita la vía recursiva respecto de “toda decisión de la administración, cualquiera sea el alcance de la misma y sea cual fuere el ámbito jurídico en que se produzca, ya se trate de actos emitidos en ejercicio de la actividad reglada o de la actividad discrecional”, excepción hecha del recurso jerárquico, sólo procedente respecto de los actos administrativos propiamente dichos caracterizados por el artículo 33 de la ley de procedimiento administrativo.
Sin embargo, el artículo 84 del referido Decreto establece que “las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo, no son recurribles.
¿Resultarían entonces estas específicas resoluciones del Tribunal de Cuentas actos administrativos pasibles de recurso o actos preparatorios de la decisión administrativa y, por ende, irrecurribles?
El artículo 103 de la Constitución Provincial ha encomendado al Tribunal de Cuentas de La Pampa fiscalizar la percepción e inversión de las rentas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos.
Así, el organismo tiene entre otras competencias, las de intervenir en el control previo y ulterior juzgamiento de las rendiciones de cuentas, de las operaciones financiero-patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos autárquicos o descentralizados, a fin de verificar la legitimidad de los trámites (art. 1º del Decreto Ley N.º 513/69).
Para el desarrollo de esta actividad, los poderes públicos deben conferir vista previa a este Tribunal de toda actuación por la que se proyecte disponer, aprobar, modificar, suspender, rechazar, dejar sin efecto o anular los actos que el artículo 2º que el precitado Decreto Ley consigna; a cuyo efecto se expide mediante opinión fundada de los respectivos contadores fiscales quienes en el plazo legal previsto deben conformar las actuaciones que se ajustan a derecho u observar las que se aparten de las normas establecidas, en cuyo caso las actuaciones son elevadas al Tribunal de Cuentas que puede confirmarlas o desestimarlas (arts. 3 , 4, 5 y 6 del Decreto Ley N.º 513/69).
Rechazado un proyecto de acto por el Tribunal de Cuentas, sólo el titular del respectivo poder el estado puede disponer bajo su exclusiva responsabilidad su formalización (art. 7 del Decreto ley N.º 513/69), razón por la que surge evidente que el alcance de las resoluciones de referencia, es el de confirmar o rechazar la opinión técnica del Contador Fiscal que es quien ha sido llamado a emitir opinión respecto de un trámite sujeto a su contralor.
De esta forma, el decisorio del Tribunal de Cuentas no sustituye el del respectivo Poder del Estado, ni resuelve la cuestión de fondo en sentido alguno, ni reconoce o desconoce derechos, pues constituye opinión sobre la legalidad de los procesos administrativos que, a la postre, concluirán con el respectivo decisorio del órgano competente.
Tan es así, que el titular del respectivo Poder se encuentra facultado para apartarse de la opinión precitada, dictando en tal caso el acto en omisión a la vista previa establecida.
Como tiene dicho la Procuración del Tesoro de la Nación en Expte N.º 2002-2873-6/04 Ministerio de Salud, “El acto administrativo preparatorio es aquél que no produce efectos inmediatos y definitivos, por cuya razón no decide directa o indirectamente el fondo del asunto de que se trata, no ocasiona indefensión, ni impide la prosecución del procedimiento hasta llegar a la decisión final. De allí que el acto preparatorio que reúna tales características no sería recurrible por no ocasionar un gravamen irreparable (conf. Dict. 218:291).” En el mismo sentido Miriam Ivannega en “Reflexiones en torno al control externo de la Administración Pública y sus consecuencias”. JA. Lexis Nexis 2004 y Armando Mayor Armando Mayor con cita del Dr. Sesín en “Organos de control y Auxiliares”. Derecho Público Provincial Director Antonio M. Hernandez. Lexis Nexis 2008.
De esta manera, mediante el dictamen de “conformación” del acto, el trámite se devuelve al organismo emisor, para su firma y posterior entrada en vigencia. Para el supuesto de “observación” por estimarse que el acto contraría o viola las disposiciones legales o reglamentarias, las actuaciones son elevadas por parte de la Contraloría Fiscal al Tribunal de Cuentas (art. 4º decreto Ley N.º 513/69), quien podrá desestimar las observaciones de los contadores fiscales cuando: a) no se ajusten a derecho; b) el defecto procesal quede saneado con la formalización del acto; c) de las propias actuaciones surja, en forma indubitada, que el defecto observado se debió a circunstancias que no pudieron preverse, o que previstas, no pudieron evitarse. En este caso será imprescindible que en las actuaciones, se haya acreditado fehacientemente la conveniencia de la medida propuesta (art. 5º).
Como ya se ha dicho, el Decreto Ley Nº 513/69 establece que sólo los titulares de los poderes públicos provinciales podrán disponer, bajo su exclusiva responsabilidad, mediante resolución fundada y para cada caso en particular la formalización de un acto rechazado por el Tribunal de Cuentas o la omisión de vista, ordenada en el artículo 2º. De esta manera la normativa ha regulado la figura de la “Insistencia”, donde a pesar de la observación del Tribunal, el titular del poder respectivo, decide la formalización del acto.
Lo expuesto nos lleva a concluir que la opinión del Tribunal de Cuentas en estos casos, no constituye decisorio respecto del objeto sobre el que versa la actuación, el que habrá de materializarse en el acto administrativo que oportunamente dicte la autoridad competente.
En todo caso, la opinión del Tribunal no es sino la posición del organismo respecto de la interpretación que entiende corresponde al procedimiento incoado y, por ende, insusceptible de revocatoria en los términos expuestos.







